SAN 3/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:343
Número de Recurso156/2006

CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA DANIEL BASTERRA MONTSERRAT ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000156/2006seguido por demanda de FEDERACION SINDICAL

INDEPENDIENTE ENSEÑANZAcontra ACADE,CECE,FEDERACION ENSEÑANZA DE CC.OO, FETE-UGT,USO,CIG Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 2 de octubre de 2006 se presentó demanda por FEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE ENSEÑANZA contra ACADE,CECE,FEDERACION ENSEÑANZA DE CC.OO, FETE-UGT,USO,CIG. sobre impugnación de convenio

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente,dictándose providencia el 6 de octubre de 2006 de subsanación por CUATRO DIAS, que fue cumplimentada por escrito presentado el 20-10-06.

Tercero

Con fecha 20 de octubre de 2006 se dictó providencia, señalándose para la celebración de los actos de conciliación y juicio en su caso la audiencia del 11 de enero de 2007.

Cuarto

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, en el que se precisó el Suplico en el sentido de mantener como petición principal la relativa a la declaración de nulidad del art.8 del convenio, y como subsidiaria la de los arts.13,17 y DF 2ª, desistiendo de los restantes pedimentos del mismo.No comparecieron citados en forma ACADE, CIG, CECE y FETE UGT.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

  1. - El VIII Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado suscrito, de una parte por las Asociaciones empresariales ACADE y CECE, y de otra por las Centrales sindicales CC.OO, FETE-UGT y USO, se publicó en el BOE de 26 de abril de 2006.

  2. - La mesa negociadora del convenio reseñado se constituyó en fecha 9 de junio de 2005 con la participación de los anteriores, así como de FSIE y CIG, quienes igualmente asistieron y participaron en las sucesivas reuniones de la mesa hasta la finalización de las mismas, sin que en las Actas levantadas al efecto consten oposiciones concretas a los puntos ahora impugnados.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La precedente resultancia fáctica se infiere de la prueba documental aportada por la parte demandante y por la codemandada FETE-UGT -a la que se adhirió CC.OO-, consistente en el texto convencional y en las diferentes actas de constitución de la mesa negociadora, así como de las reuniones mantenidas por la misma hasta la firma del convenio. Los distintos intervinientes reconocieron recíprocamente los ramos probatorios aportados, y su valoración por la Sala ha seguido los parámetros establecidos en el art. 97 del TRLPL.

SEGUNDO

El suplico formulado por la dirección letrada de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA, tal y como quedó definitivamente conformado en el acto del juicio oral, tiene por objeto la declaración de nulidad del art. 8 del Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, como petición principal, y, subsidiariamente, la de declaración de nulidad de los arts. 13, 17 y Disposición Final segunda de dicho convenio.

Las partes codemandadas que comparecieron en el acto del juicio oral se opusieron a la demanda, sosteniendo la plena adecuación a derecho del art. 8 cuestionado, de redacción clásica ó tradicional, así como en razón a la falta de contenido negociador en las restantes figuras impugnadas: el art. 13, en tanto que recoge una mera función administrativa de homologar, el art. 17 porque también es de aplicación o búsqueda de la eficacia práctica del convenio, a fin de cubrir situaciones o necesidades determinadas, y la DF 2ª al referirse a grupos de estudio y propuesta según su propia literalidad, máxime cuando no se dice cual será su composición. El Ministerio Fiscal solicitó una sentencia ajustada a derecho.

TERCERO

El precepto cuestionado con carácter principal es el art.8 del Convenio Colectivo relacionado. Su tenor literal es el que sigue:"Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del presente Convenio. En la primera reunión se procederá al nombramiento del presidente y del Secretario, cuya tarea será respectivamente convocar y moderar la reunión y levantar acta de la misma, registrar y archivar los asuntos tratados. Si las parte se someten expresamente al arbitraje de la Comisión su resolución será vinculante para aquellas. Esta Comisión Paritaria, única en todo el Estado, estará integrada por las organizaciones firmantes del Convenio Colectivo."

La perspectiva de impugnación deducida por la parte actora viene referida a la integración de la Comisión Paritaria, limitada por el convenio a las organizaciones firmantes del mismo; efectivamente como han destacado los codemandados, se trata de una configuración clásica o tradicional que enumera las funciones genéricamente residenciadas en tales comisiones -de interpretación, mediación y arbitraje del convenio- y que no implica en sí misma la vulneración denunciada. Serán las concretas funciones atribuidas a la anterior las que deban ser objeto del pertinente análisis a fin de verificar el necesario deslinde entre las de índole meramente aplicativo o de administración y las que conlleven facultades normativas. La conclusión de adecuación a derecho del citado precepto deriva de la doctrina jurisprudencial dictada en esta materia; así puede citarse, entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10.06.2003 (RC 67/2002 ), que siguiendo la doctrina constitucional, recogía una serie de consideraciones generales: "...las normas que restringen la participación en los órganos de administración del convenio colectivo a las organizaciones firmantes de éste están justificadas siempre que las funciones atribuidas a estos órganos se limiten a la aplicación y ejecución del convenio, a la llamada administración del convenio, pero no son aceptables cuando comprenden facultades de regulación o negociación, porque en tal caso se está limitando...

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