SAN, 17 de Enero de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:143
Número de Recurso249/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 249/09, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª.

Olga Gutierrez Alvarez en representación de la entidad UTE GUADARRAMA 3, contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 14 de abril de 2009 en materia de tasa de dirección e inspección de obra. En los presentes autos

ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales Dª. Olga Gutierrez Alvarez en representación de la entidad UTE GUADARRAMA 3 se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de abril de 2009.

SEGUNDO: Por providencia de fecha 9 de junio de 2009 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 21 de julio de 2009 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 2 de septiembre de 2009, y por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2009 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 1 de octubre de 2009 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por auto de fecha 1 de octubre de 2009 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 10.113Ž10 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 14 abril 2009 que tiene su base en los hechos siguientes: En fecha28 febrero 2008, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) practicó a la entidad actora UTE GUADARRAMA 3 (FCC CONSTRUCCIÓN SA, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, CONTRATAS Y VENTAS SA, ACS, PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA, VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA, FERROVIAL AGROMAN SA, y GRUPO FERROVIAL SA) liquidación de la Tasa nº 203 por dirección e inspección de obras, correspondiente a la certificación nº 72 del mes de enero 2008, de la obra denominada EJECUCIÓN DEL PROYECTO Y OBRA DEL NUEVO ACCESO FERROVIARIO AL NORTE Y NOROESTE DE ESPAÑA, Línea de Alta velocidad Madrid-Segovia-Valladolid-Medina del campo. Tramo: Soto del Real-Segovia. Subtramo: Lote 3º, e importe de 10.113'10€. Contra la misma se interpuso recurso de reposición desestimado por resolución de 15 abril 2008. Contra esta resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 14 abril 2009 desestimó la misma. Contra la resolución anterior se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda expone que es incorrecto el cálculo de la base imponible de la tasa por dirección e inspección de obras, según el art. 4.B del Decreto 137/1960 en relación con el concepto del importe líquido de las obras ejecutadas. Equilibrio económico-financiero como clave del control del riesgo y ventura del contratista. La revisión de precios, la diferencia entre la revisión de precios y la actualización de precios. La reserva de ley del art. 8 LGT. El reconocimiento por parte de otros organismos públicos a un integrante de la Ute Guadarrama 3 respecto de la no inclusión del importe de la revisión de precios para hallar y calcular la base imponible de la tasa por dirección e inspección de obras. Indemnización de daños y perjuicios referente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el recurso contencioso administrativo y el abono de intereses de demora. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución recurrida y se dicte sentencia:

  1. - Que se reconozca el derecho de la actora a obtener la devolución de la cantidad satisfecha indebidamente por el concepto de Tasa por dirección e inspección de obras librada por ADIF e importe de 2.287'43€ más los correspondientes intereses de demora.

  2. - La nulidad, anulación o revocación de la liquidación impugnada, practicando otra en su lugar en la que únicamente se tenga en cuenta como base imponible de la tasa por dirección e inspección de obras el presupuesto de ejecución material, una vez excluida la cantidad correspondiente a la revisión de precios.

  3. - La indemnización por daños y perjuicios e imposición de costas a la Administración.

  4. - La declaración so re la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) e igualdad ante la Ley (art.14 CE).

    El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

    TERCERO: Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta sala y Sección entre otras en sentencia de fecha 26 octubre 2009 , y a ella nos remitimos de manera expresa para la resolución de la presente cuestión. En dicha sentencia textualmente se expone:

    "Ley 25/1998, de 13 julio , procedió a la modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, y a la Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. En su Disposición Final Primera ["Tasas vigentes"], vino a establecer:

    Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las siguientes: (...) d) Las que aparecen citadas en el listado siguiente, en el que, para cada Departamento ministerial de adscripción, se identifica la tasa y su norma básica de creación o convalidación: (...) 5. Ministerio de Fomento: (...) Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras (Decreto 137/1960, de 4 de febrero ).

    Y el Decreto 137/1960, de 4 de febrero , por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras, vino a regular en su Título Primero la Ordenación de la Tasa, estableciendo, entre otras, las siguientes prescripciones:

    Artículo Primero [Convalidación, denominación y organismo gestor]: «Se convalida la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, incluida las adquisiciones o los suministros previstos en los proyectos y de las correspondientes revisiones de precios a cargo del Ministerio de Obras Públicas y de sus Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes...»

    Artículo Segundo [Objeto]: «Es objeto de la tasa la prestación de los trabajos facultativos mencionados para la gestión y ejecución de las citadas actividades del Ministerio de Obras Públicas y Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes, ya sea mediante subastas, concursos, contratos directos y destajos a que se refiere el artículo anterior.»

    Artículo Tercero [Sujetos]: «Están obligados al pago de la tasa, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Decreto, los contratistas adjudicatarios de subastas, concursos, contratos directos y destajos a que se refiere el artículo anterior.»

    Artículo Cuarto [Bases y tipos de gravamen]: «a) Por el replanteo de las obras (...) b) Por la dirección e inspección de las obras. La base de la tasa es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el Servicio. El tipo de gravamen será del cuatro por ciento en las obras contratadas mediante subasta, concurso o contratación directa, y del cinco por ciento en las obras por destajo.. La presente tasa será de aplicación a la dirección e inspección por los mismos conceptos en los ferrocarriles, aunque solamente en cuanto a las certificaciones que se cubran con aportación del Estado. c) Por revisión de precios. El Servicio formulará el presupuesto de los gastos que ocasione la revisión solicitada, correspondiendo: Uno. La cantidad de doscientos cincuenta pesetas por expediente de revisión, más veinticinco pesetas por cada uno de los precios unitarios que se hayan revisado con modificación. Si el precio unitario no experimenta variación no será tenido en cuenta. Dos. El importe de la escala de remuneraciones que figura a continuación para las liquidaciones de obra, aplicada al montante líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión. Tres. Los gastos que se produzcan en la revisión, según presupuestos que se formulen. d) Por liquidación de obra (...) e) Por Decreto refrendado por la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Obras Públicas y de Hacienda, podrán ser sustituidos, previo el correspondiente estudio técnico y económico de los citados Ministerios, las bases y tipos de gravamen fijados en los apartados a), c) y d) por un porcentaje equivalente, que incrementará los señalados en el apartado b), aplicado sobre la base que en el mismo se fija.

    La Resolución 12/2001, de 29 noviembre, de la Dirección General de Tributos [BOE 20 diciembre 2001, núm. 304/2001], procedió a la conversión a euros las cuantías exigibles por las tasas y precios públicos cuya exacción corresponde al Ministerio de Fomento y a sus organismos y entidades dependientes .En su apartado Primero, dispuso:

    Primero.- Conversión a euros de las cuantías exigibles por la Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras, establecida por Decreto 137/1960, de 4 de febrero (BOE de 5 de febrero ).

    Concepto Importe

    Pesetas Euros

    Por revisión de precios .....................1.400 ----------- 8,414169

    Por precio unitario modificado .................100 ------------ ...0,601012

    Por liquidación de obra ...........................850 ------------- .5,108603

    La sentencia de la Sala de lo...

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