SAN, 23 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:947
Número de Recurso201/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 201/2010,

interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia

dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en fecha 21 de julio de

2010, recaída en el procedimiento abreviado núm. 134/2010, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo

formulado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición articulado contra la Resolución

de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 15 de enero de 2008 y de alzada contra la desestimación, también por

silencio administrativo, de la petición en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad; habiendo sido parte demandante

apelados, la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de Doña Mercedes , Doña Amanda , Doña Hortensia , Don David , Don Jeronimo y Don Segundo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2010 recayó Sentencia dictada, en el procedimiento abreviado núm. 134/2010 , por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 2, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Torrescusa Villaverde en nombre y representación de Dª Mercedes , Dª Amanda , Dª Hortensia , D. David , D. Jeronimo y D. Segundo , contra la desestimación presunta del recurso de reposición que interpusieron en fecha 28.2.08, contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha 15 de enero de 2008, y, anula la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada de los recurrentes su derecho a la realización de una jornada laboral no superior a 48 horas semanales de trabajo, con inclusión del tiempo de guardias médicas en régimen de presencia física de aquellos tiempos de las guardias localizadas en que preste servicios efectivos, tomadas o computadas en periodos de seis mensualidades, y que el tiempo dedicado a las guardias de presencia física en el Centro Penitenciario, así como también el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios en las de régimen de localización se considere tiempo de trabajo en su totalidad, debiendo ser retribuido con el mismo importe que la jornada ordinaria que realizan, es decir, al precio que se les satisface por cada hora de trabajo ordinaria y que le sea abonada, por el concepto de tiempo u horas de guardia desempeñadas desde el mes de octubre de 2003 (cuatro años anteriores a su petición en vía administrativa), la cifra resultante de la liquidación a efectuar conforme a las bases expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero, con los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

Todo ello sin costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte actora para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derechos de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte demandada en la instancia la Sentencia arriba citada por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra las resoluciones que se han indicado y accediendo a las peticiones de los actores en el suplico de su demanda, médicos de Instituciones Penitenciarias, se les reconoce el derecho a trabajar 48 horas semanales, incluidas las guardias, tomadas en períodos de seis meses, en aplicación de los límites de descanso diario y semanal previstos en la Directiva Comunitaria 93/104 , así como que se les reconoce el derecho al abono como horas ordinarias de todas las horas realizadas en sus Centros de Trabajo, incluidas las guardias.

La parte apelante realizando cita de sentencias dimanantes de esta misma Sala y Sección en peticiones similares a las actuales, en las que han sido desestimadas pretensiones articuladas por funcionarios médicos de instituciones penitenciarias en idénticos términos, solicita la revocación de la sentencia apelada, por los propios argumentos expuestos en las mismas.

SEGUNDO.- La cuestión sometida a debate ha sido objeto de estudio por esta Sección y resuelta acorde a la siguiente doctrina, en sentencias de veintitrés de diciembre de dos mil nueve, apelación 127/2009 , veintiuno de mayo de dos mil ocho, apelación 259/2007 y veintidós de abril de dos mil cinco, apelación 17/2005 .

En relación a la primera cuestión litigiosa objeto de estos autos, la mencionada Directiva 93/104 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, regula en su artículo 3º el descanso diario, mientras que en su artículo 5º el descanso semanal, y el 6º establece los plazos máximos del tiempo de trabajo semanal.

Las jornadas laborales de los apelados, a la que se ha de añadir los servicios de...

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