SAN, 11 de Abril de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1836
Número de Recurso364/2009

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 364/2009 , interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad FORD

ESPAÑA, S.L., contra la resolución el TEAC de fecha 12 de mayo de 2009, R.G. 4755/08, por la cual se desestima la

reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y

Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 11 de

marzo de 2008 recaído en el expediente nº 282007002006 de imposición de sanción por infracción tributaria, sobre Aduanas-

Tarifa Exterior Común e IVA a la Importación; se ha personado la Administración General del Estado, dirigida y representada por

el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Sr. D. JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la empresa antes indicada, por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 17 de julio de 2009.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual lo hizo por medio de escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, en el cual después de exponer los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como el acuerdo de imposición de las sanciones declarando su improcedencia.

TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución dictada por el TEAC, así como las liquidaciones contenidas en la misma, declarando su improcedencia, con imposición de las costas procesales a la parte contraria.

CUARTO : No se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo en definitiva el día 31 de marzo de 2.011, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes mencionados, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de mayo de 2.009, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra Acuerdo de la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 11 de marzo de 2.008, dictada en el expediente sancionador número 282007002006 por el que se le imponen dos sanciones como consecuencia de la comisión de infracción tributaria, sobre Aduanas-Tarifa Exterior Común, y otra por la comisión de infracción tributaria por IVA a la Importación ejercicios 2003 y 2004 €, la primera por importe de 4.563,54 € y la segunda por importe de 5.470,29 €.

Los precedentes fácticos a efectos resolutorios los siguientes:

En el acuerdo que ahora se impugna obran extremos que por su interés cabe reproducir: "A) Infracciones Cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de las que se deriva una cuota a ingresar en los DUAs afectados, por los que en el acta se propone una cuota a ingresar y correspondientes a declaraciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003 General Tributaría, los cuales se cuantifican totalizados en los apartados 1.1 y 2.2 del acuerdo, la entidad declaró valores en factura distintos a los procedentes y/o deducciones o gastos sin especificar ficticios. En la regularización propuesta en el caso del apartado 1.1 se incrementó el valor en aduana correspondiente y la cuota de arancel a ingresar concepto éste último que aumenta la base imponible del IVA a la importación y la cuota a ingresar por este tributo y en el caso del apartado 2.1 se incrementó el valor en aduana correspondiente y, en su caso, la cuota de arancel a ingresar, conceptos éstos que aumentan la base imponible del tributo. El artículo 77.1 de la Ley 230/1963, de 31 de diciembre , en redacción dada por la ley 25/1995, de 20 de julio , que era la vigente en la fecha en que parte de las presuntas infracciones se cometieron, establece: "Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por las Leyes. Las infracciones tributarías son sancionables incluso a titulo de simple negligencia. Por su parte, el articulo 79 de la misma ley dispone: "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaría ... b) No presentar, o presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen, por el procedimiento de autoliquidación ... " La sanción impuesta alcanza la cantidad de 4.563,54 €

Infracciones cometidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria de las que se deriva una cuota a ingresar. En los DUAs afectados, por los que en el acta se propone una cuota a ingresar y correspondientes a declaraciones presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 58/2003, General Tributaria, los cuales se cuantifican totalizados en los apartados 1.2, y 2.2 de la propuesta, la entidad declaró valores en factura inferiores a los procedentes y/o deducciones o gastos sin especificar ficticios. El apartado 1 del artículo 192 de la Ley 58/2003 establece: "Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración Tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen para el procedimiento de autoliquidación ... ". Por todo ello la Sanción impuesta puesta alcanza a 5.470,29€

SEGUNDO : Los motivos de oposición en los que se basa el recurso son los siguientes:

Desacuerdo con el acuerdo de imposición de sanción e improcedencia del mismo. La actora considera correcto el cálculo del valor aduanero efectuado, siendo en la Inspección quien propone un valor en Aduana diferente en el acta A02 71286933, Tarifa Exterior Comunidad, de fecha 11 de abril de 2007, La conducta de la actora no pudo ser otra en los ejercicios 2003, y 2004 que la de calcular la base imponible de IVA a la importación de acuerdo con el valor de aduana por ella calculado: Incorrecta aplicación del Reglamento Eurotam nº 2988/95 del Consejo y la imposibilidad de recaudar derechos de importación caducados a la actora. La recurrente cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa aduanera para aplicar el método de la primera venta para la exportación en relación con los vehículos importados con origen en Tailandia. Ausencia de motivación de la liquidación practicada a la recurrente en relación con el método deventas sucesivas indefensión.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de congruencia y al principio de inocencia. Absoluta falta de motivación de la resolución del TEAC: nulidad de la resolución del mismo.

Reflejo parcial de los hechos sobre los que se ha impuesto una sanción a la actora.

La conducta desarrollada por la recurrente no fue voluntaria: por tanto no pude ser constitutiva de ninguna infracción tributaria.

La conducta de la actora no fue culpable pues ha basado siempre su actuación en amplísimos informes de valoración de mercado de terceros independientes para asegurarse de que los precios que se emplean en las transacciones entre entidades del grupo cumplen con los requisitos normativos no procede responsabilidad por infracción tributaria porque la recurrente se ha basado en una interpretación razonable de la norma.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones y argumentos.

TERCERO : Previamente debe tenerse en cuenta, que entre las mismas partes y respecto de los mismos impuestos de cuya tributación y liquidación se han derivado las sanciones objeto de este recurso, se han dictado ya dos sentencias por esta misma Sección, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, dictada en el recurso contencioso administrativo, nº 582/08, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad FORD ESPAÑA, S.L., contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Aduanas-Tarifa Exterior Común e IVA a la Importación ejercicios 2003 y 2004, y en este recurso, por la parte actora se plantearon las mismas cuestiones que se hacen en este recurso, respecto de las cuestiones de fondo relativas a las liquidaciones que en su día se giraron por la Inspección previa las comprobaciones oportunas, y que fueron desestimadas en base a los argumentos contenidos en la misma, por lo que en relación con los motivos de impugnación recogidos en primer lugar en el fundamento de derecho anterior, nos remitimos a los razonamientos recogidos en dicha sentencia para desestimarlos.

CUARTO : Seguidamente y entramos a conocer, ya, sobre los motivos de oposición en los que basa...

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