SAN, 12 de Septiembre de 2011

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:3932
Número de Recurso28/2010

SENTENCIA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Séptima ) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 28/2010, interpuesto por «BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, contra la Resolución adoptada con fecha de 03 de noviembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. 5719-08], por el concepto de Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 43.205,14 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Con fecha de 18 de abril de 2008, la Inspección de Hacienda del Estado [Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes] incoó acta de disconformidad, A02 nº 71427064 [Ejercicio 2004], como resultado de las actuaciones inspectoras realizadas a la entidad «BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S. A.» por el concepto de Impuesto Especial sobre los Medios de Transporte y ejercicio mencionado, proponiendo una liquidación por importe de 43.159,51 Euros, tras comprobar que la embarcación objeto del acta había sido matriculada por primera vez y de forma definitiva en España por la interesada, y que se le había aplicado de forma improcedente la ex ención ex art. 66.1 f) de la Ley 38/1992 .

Confirmada sustancialmente la propuesta mediante Acuerdo de la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes , de 29 de mayo de 2008 , el obligado tributario interpuso frente al mismo Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que procedió a su desestimación mediante resolución de fecha 03 de noviembre de 2009 , confirmando la liquidación impugnada.

SEGUNDO : Con fecha de 11 de enero de 2010, el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, actuando en nombre y representación de «BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S. A.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 03 de noviembre de 2009 [R. G. 5719-08].

TERCERO : El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia 18 de febrero de 2010 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 28/2010]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 07 de mayo de 2010, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que se anule el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables a dicho reconocimiento, al cumplir los requisitos objetivos que la normativa exige para poder gozar de la exención recogida en el art. 66.1 F de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales .

CUARTO : A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 08 de julio de 2010, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

QUINTO : Mediante providencia de 19 de julio de 2010 se fijó la cuantía del proceso [43.159,51 Euros] y se dispuso que quedaran las actuaciones pendientes de decisión sobre la declaración de conclusión de las mismas, sobre la práctica de diligencias de prueba complementarias o sobre la fijación de fecha para votación y fallo. Mediante providencia de 17 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el día 08 de septiembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. - Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada por el Tribunal Económico- Administrativo Central con fecha de 03 de noviembre de 2009 [R. G. 5719-08], en relación con la reclamación económico- administrativa interpuesta por «BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S. A.» frente al acto administrativo de liquidación dictado con fecha de 29 de mayo de 2008 por la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el concepto de Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte [Ejercicio 2004], como consecuencia del acta de disconformidad A02 71427064, incoada por la Inspección de Hacienda del Estado con fecha de 18 de abril de 2008.

  2. - La liquidación de referencia comporta la obligación de hacer frente a la deuda tributaria contraída por la mencionada sociedad mercantil, por el concepto y ejercicio reseñados, por importe de 43.333,33 Euros [Cuota: 35.603,52 Euros. Intereses de demora: 7.729,81 Euros], en aplicación de los arts. 65.1 b) y 67 a), de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Y ello, por el hecho de haberse realizado con fecha de 23 de junio de 2004, a nombre de dicha entidad, la primera inmatriculación de la embarcación de nombre BUSHIDO y matrícula PM-142-04.

    Al respecto, la Inspección de Hacienda del Estado, al formalizar el acta de disconformidad , llegó a la conclusión de que:

    ...el sujeto pasivo del impuesto, BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S. A., no tiene previamente reconocida a su favor la exención del impuesto por la Administración, ni destina la embarcación matriculada a su nombre a la actividad de alquiler de embarcaciones, ni la embarcación ha estado destinada exclusivamente a la actividad de alquiler (...) Por todo ello, no puede beneficiarse de la exención contemplada en el art. 66.1 f) de la Ley 38/1992. Y dado que no ha ingresado el IEMD correspondiente a la primera matriculación de la embarcación de nombre BUSHIDO y matrícula 6ª PM-1-42-04, se propone la regularización de su situación tributaria mediante este acta...

    El órgano de gestión, al aprobar la liquidación , rechazó las alegaciones del obligado tributario, al considerar que «...la Inspección (...) ha dejado suficientemente probado que la entidad interesada incumplió sus obligaciones tributarias de autoliquidación e ingreso del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, y al no tener derecho a la exención del impuesto...»

    Y el Tribunal Económico-Administrativo Central rechazó la reclamación económico-adm inistrativa promovida por el obligado tributario, promovida, tras llegar a la conclusión de que la primera matriculación de la embarcación controvertida no está comprendida en los supuestos de exención del impuesto de que se trata, señalados en el art. 66.1 f) de la Ley 38/1992 .

    SEGUNDO : Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  3. - La pretensión procesal de la entidad demandante [art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la anulación del acto administrativo objeto de impugnación y al reconocimiento de la situación jurídica propugnada en la demanda, al considerar que cumple con los requisitos objetivos que la normativa exige para gozar de la exención establecida en el art. 66.1 f) de la Ley 38/1992 .

    Para lo cual, hace valer los siguientes motivos de impugnación [art. 56.1, Ley 29/1998 ]:

    - «Sobre el fallo de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central»

    Alega la demandante que en la resolución inmediatamente impugnada, el Tribunal Económico-Administrativo Central se limita a reproducir varios preceptos de la Ley 38/1992 , sin entrar a valorar las alegaciones de la reclamante ni hacer referencia a la exención concedida por la propia Administración.

    - «Nulidad de pleno derecho o anulabilidad de la liquidación derivada del acta de inspección A02 - 71427064 en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte»

    Alega la demandante que la falta total de motivación de la liquidación practicada [art. 102.2, Ley General Tributaria ], y la indefensión por ello causada a aquella [art. 24 CE ], determina la nulidad de pleno derecho de la misma [art. 62.1 e), Ley 30/1992 ] o, cuando menos, la anulabilidad de la misma [art. 63, Ley 30/1992 ].

    La misma falta de motivación encuentra la demandante en el acta de inspección de que dimana la liquidación practicada ["...porque aunque sí alude a los preceptos legales teóricamente de aplicación (...9 , lo hace de forma vana y...

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