SAN, 28 de Septiembre de 2011

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:4074
Número de Recurso9/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Centro Médico Safer S.C.A. , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª María Esther Centoira Parrondo, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 8 de octubre de 2010 , relativa responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y la cuantía del presente recurso de 109.109,92 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido Centro Médico Safer S.C.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª María Esther Centoira Parrondo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 8 de octubre de 2010, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la resolución que nos ocupa y reconozca el derecho de la recurrente a percibir la indemnización que solicita.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintisiete de septiembre de dos mil once.

CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 8 de octubre de 2010, que desestima la solicitud de indemnización formulada por la actora.

El fundamento de la petición de la actora se encuentra en unas liquidaciones tributarias, que fueron impugnadas, y, o bien, se desestimaron los recursos o bien se inadmitieron por extemporáneos.

Dos de ellos fueron estimados y anuladas las liquidaciones, pero nada se pide respecto de ellos.

Argumenta la actora que las liquidaciones no le fueron notificadas ni tampoco las actuaciones posteriores de recaudación, y que, como consecuencia de ello y de la existencia de impagos a la Administración no pudo acceder a determinadas subvenciones y a contratos con la Administración de sanidad andaluza.

Tanto a las cantidades abonadas por las liquidaciones firmes como a la perdida de contratos y subvenciones se extiende la presente petición de indemnización.

SEGUNDO : Entrando en el análisis de la cuestión que se nos somete, conviene recordar la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La responsabilidad patrimonial del estado, regulada en los artículo 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, - hoy 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre -, queda configurada mediante el acreditamiento de: a) daño efectivo, b) relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la Administración, c) ausencia de fuerza mayor - sentencias de 20 de febrero y 25 de octubre de 1989 del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3 º y 19 de enero de 1990 de la Sección 1 ª -.

En relación con daño causado, es necesario que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo, debiendo ser real y probado ya que la efectividad excluye, por su propia naturaleza, la eventualidad, posibilidad o contingencia.

En cuanto a la actuación de la Administración, no se exige que ésta sea antijurídica, ya que la obligación de indemnizar se configura como responsabilidad objetiva - sentencias del Alto Tribunal, Sala 3ª Sección 3ª de fecha 20 de febrero de 1989 y 14 de junio de 1990 -. Pero sí es necesario que entre la acción u omisión administrativa y el daño producido exista una relación causal, de suerte que el daño no se hubiera producido, o hubiese sido menor, de no mediar la acción u omisión administrativa - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 -. Igualmente se requiere que el perjudicado no tenga obligación de soportar el perjuicio.

El alcance de la indemnización, se extiende al supuesto, no solo del daño emergente, sino también a la ganancia dejada de obtener, esto es, el lucro cesante, como consecuencia de la acción administrativa, si bien no pueden computarse las ganancias meramente posibles, sino tan sólo aquellas cuya real existencia resulte suficientemente probada - sentencia del tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 -.

TERCERO : Por su parte, el artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , establece: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que...

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