SAN, 14 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:5135
Número de Recurso352/2004

SENTENCIA

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/352/2004 interpuesto por D. Héctor , quien actúa en su calidad de presidente y en representación de la COMUNIDAD

DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 + NUM001 + NUM002 , y de Dª Yolanda ,

quien actúa como presidenta y en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM003 + NUM004 + NUM005 + NUM006 y de D. Ángel , quien actúa como presidente

y en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM007

representado por el procurador Sr. JULIAN SANZ ARAGON, contra la Orden Ministerial de fecha 1

de Marzo de 2004 aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo

de costa de la dehesa de Campoamor, junto a Regla ( entre el mojón M-58 del deslinde aprobado

por O.M de 3 de octubre de 1969 y el M-1 del aprobado por OM de 17 de marzo de 1969), en el

término municipal de Orihuela ( Alicante) y fija una servidumbre de protección de anchura 100

metros, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en

cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido declarándose que la servidumbre de protección debe ser de 20 metros y con carácter subsidiario, se anule parcialmente la Orden y se declare que solo procede extender la servidumbre de protección en lo que afecte al vial de circunvalación de la parcela PM-9 que se habría ejecutado fuera del plazo previsto en el Plan Parcial.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que leconvinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 13 de Noviembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden Ministerial de fecha 1 de Marzo de 2004 aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de la dehesa de Campoamor, junto a Regla (entre el mojón M-58 del deslinde aprobado por O.M. de 3 de octubre de 1969 y el M-1 del aprobado por OM de 17 de marzo de 1969), en el término municipal de Orihuela ( Alicante) y fija una servidumbre de protección de anchura 100 metros.

Concretamente, se impugna el tramo de deslinde comprendido entre los mojones M-58 y M-63, correspondiente a la manzana M-9, que aparece en la hoja 2 de 2 de los planos escala 1:1000 de la Dirección General de Costas, fechados el 3 de abril de 2002 y dicha impugnación se refiere, exclusivamente, a lo que se refiere a la extensión de la servidumbre de protección.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en diversos argumentos que detalla ampliamente a lo largo de su escrito de demanda:

- Que se ha producido infracción procedimental relevante durante la tramitación del procedimiento y ello pues se ha producido falta de audiencia y ello puesto que solo se ha oído a concretos particulares.

- La administración estatal es un órgano incompetente para la ampliación de la servidumbre de protección y que esto es algo que solo podía acordar el Ayuntamiento mediante la oportuna modificación de la normativa urbanística.

- Que no concurren los presupuestos para la ampliación producida de la extensión de la servidumbre de protección y que se ha aplicado incorrectamente el apartado 3 de la Disposición Transitoria Octava del Reglamento de Costas así como la Transitoria Tercera apartado 2 .b) de la Ley de Costas.

TERCERO

La Resolución impugnada establece en su consideración jurídica 2) que: El Plan Parcial Nuevas Ampliaciones de las fases 1ª y 2ª Sectores Norte y Sur (que incluye la actuación en el sector Y-1) fue aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Alicante el 29 de noviembre de 1976, y publicado en el BOE de 20 de diciembre de 1976. El Plan de Etapas de este Plan preveía en su etapa 4ª la ejecución en el sector Norte de las actuaciones en el poblado marinero en el que están incluidas las parcelas PM-9, PM-8, PM-7 y CH con un plazo de 20 años. Esto supone que la ejecución del plan debería haber concluido con anterioridad al 20 de diciembre de 1996.

Y añade en su consideración jurídica 3) que: En la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución, las previsiones del Plan no estaban ejecutadas, ni siquiera para la parcela M-9. Esto queda claro en diversos informes y es admitido incluso en las alegaciones de los interesados, cuando aluden al vial que no se ejecutó en plazo. Por lo que se refiere a la parcela M-9 el Informe de 7 de mayo de 1996 de la División de Puertos y Costas de la DGOP de la Generalidad, remitido al Servicio de Costas de este Departamento, afirma que no se han cumplido los plazos previstos, permaneciendo los terrenos en su estado original. Por otra parte, las edificaciones realizadas en esta parcela PM- 9, con anterioridad a la finalización de la urbanización de la zona, incumplen el artículo 73.2 de la Ley reguladora de la Actuación Urbanística.

Es importante hacer asimismo alusión al Informe del Servicio Provincial de Costas de Alicante 15 de febrero de 2000, que obra en las actuaciones y al que se refiere tanto la Orden Ministerial combatida, como la demanda y también el Abogado del Estado en la contestación, y del que se desprende que el Plan Parcial del que forma parte el Sector Y-1 ( al que pertenece la parcela del actor), fue aprobado definitivamente el 29-11-1976 y que el plazo para la ejecución del sector Norte era de 20 años, por lo que debería haber concluido el 20 de diciembre de 1996.

Por otra parte, y en el Acuerdo por el que se aprobó la Revisión Adaptación del PGOU en lo referente a suelo urbanizable de 1994, se pone de relieve el incumplimiento de los plazos previstos en la ejecución de los Planes parciales, recogiéndose una nueva propuesta de plazos, que para el sector que ahora nos ocupa, fue de tres años para finalizar las obras, esto es, hasta el 12 de marzo de 1995.

CUARTO

Por lo que respecta, en primer lugar, a la falta de competencia de la Administración de Costas para fijar la anchura de la servidumbre de protección, es el Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Costas de 1988, el que establece en su ordinal 1 que el deslinde determinará siempre el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, sin perjuicio de que se puedan delimitar también las distintas clases de pertenencias que lo integran, añadiendo su ordinal 3 que "En el mismo plano se señalará siempre el límite interior de la zona de servidumbre de protección".

Conforme a la Ley de Costas, por tanto, es claro que corresponde a la Administración del Estado realizar la delimitación del dominio público marítimo-terrestre estatal conforme a los criterios que dicha Ley establece en los artículo 3, 4 y concordantes de la misma, y a la vez aprobar unos planos en los que se grafía la servidumbre de protección con la anchura correspondiente, es decir, determinar la anchura de tal servidumbre de protección. Ello puesto que dentro del proceso de delimitación del dominio público marítimo-terrestre estatal se comprende la fijación de la servidumbre de protección que ordena aquel precepto, así como el Artículo 20 y siguientes de la Ley de Costas . Piénsese que la servidumbre es, conforme a su naturaleza jurídica, una limitación o gravamen a la propiedad privada, en beneficio de otra propiedad, en el presente caso, en beneficio del dominio público marítimo terrestre, siendo lógico y coherente que quien posea competencia para declarar dicha delimitación del dominio público, la posea también para declarar las servidumbres que lleva anejas e indisolublemente unidas tal declaración de propiedad pública.

Por lo que se refiere a la falta de audiencia, resulta que dicha infracción nunca dará lugar a la nulidad de la resolución recurrida mas que en el caso de que se hubiera llegado a producir una indefensión material de los recurrentes, cuestión esta que no concurre en el caso presente en el que los posibles interesados han podido realizar cuantas alegaciones han convenido a su interés con ocasión del presente recurso contencioso. Por lo demás, es...

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