SAN, 14 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:6376
Número de Recurso1222/2001

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 1222/2001, se tramita, a

instancia de D. Rosendo , representado por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, contra

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de octubre de 2001 (RG

7353/99), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado, siendo su cuantía 120.875,72 euros (20.112.027 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 21 diciembre de 2001, y la Sala, por providencia de fecha 28 de diciembre de 2001, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 13 de octubre de 2004.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 9 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra el Acuerdo del TEAR de Castilla León, de fecha 24 de juniode 1999, en un asunto relativo al IVA.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

1) El 5 de mayo de 1995 la Inspección de Tributos de la Delegación de la AEAT de Burgos formalizó acta de liquidación número 0099407-1, con la disconformidad del hoy demandante, por el concepto tributario IVA, ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991.

En el cuerpo del acta se indicaba que el sujeto pasivo, que no lleva los libros obligatorios del IVA, salvo parcialmente en 1991, ejerce la actividad profesional de Recaudador de Tributos de diversos Ayuntamientos y es titular de una explotación agropecuaria, si bien en sus declaraciones por el IVA incluyó unas bases imponibles inferiores a las retribuciones percibidas de los Ayuntamientos por los servicios de recaudación, según certificados de los mismos e inferiores también en su actividad agropecuaria, según resulta de sus propias declaraciones por IRPF.

2) Tras el Informe ampliatorio y alegaciones al acta, efectuadas estas últimas en escrito de presentado en una oficina de Correos el 12 de junio de 1995, el Inspector Jefe de la Delegación de la Delegación de la AEAT de Burgos dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de fecha 17 de julio de 1995 que decidió suspender la tramitación del expediente en la parte relativa a las sanciones, hasta la aprobación del por entonces Proyecto de Modificación Parcial de la LGT y practicar liquidación por el IVA, ejercicios 1988 a 1991, de la que resulta una deuda tributaria de 20.112.027 pesetas (12.828.059 pesetas de cuota y 7.823.968 pesetas de intereses).

3) El demandante interpuso reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación, registrada con el número 1781/1995, que fue desestimada por Acuerdo del TEAR de Castilla León, de fecha 24 de junio de 1999.

4) El recurso de alzada contra el anterior Acuerdo fue desestimado por la Resolución del TEAC anteriormente citada, de fecha 9 de octubre de 2001, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su recurso: a) prescripción de la deuda tributaria, b) caducidad del expediente del procedimiento de liquidación, c) defectos formales consistentes en: 1) falta de competencia del inspector, 2) falta de resolución de una recusación, 3) citación sin indicación del lugar, 4) defectos en las citaciones, 5) defectos en la representación, d) en cuanto al fondo, la imputación temporal del Impuesto efectuada por la Inspección no es conforme a derecho, e) la Inspección debió examinar de forma directa los libros registros de las recaudaciones municipales, y f) es incongruente la estimación directa en el IVA e indirecta en el IRPF.

El Abogado del Estado contesta que no existe prescripción, pues es aplicable el plazo de 5 años, de acuerdo con la STS de 25/9/2001 , que no se ha producido la caducidad del procedimiento, que - en todo caso- los defectos de forma no serían sino irregularidades formales que no ocasionan indefensión, y que la estimación directa en el IVA es plenamente conforme a derecho.

TERCERO

La primera de las cuestiones planteadas por el recurrente es la de la prescripción. Estimamos conformes a derecho tanto la fecha inicial como la fecha final del cómputo del plazo de prescripción, tal y como expone el recurrente en su demanda: a) la fecha inicial del cómputo de prescripción es el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación, según indica el artículo 65 LGT , y en el presente caso, al tratarse del IVA de los ejercicios 1988 a 1991, los sucesivos períodos reglamentarios se inician el 20 de abril de 1988 (fin del plazo para la presentación de la declaración correspondiente al primer trimestre de 1988), y b) el día final de tal cómputo es el 1 de diciembre de 1992, que es la fecha en que se comunica al recurrente el inicio de las actuaciones inspectoras, las cuales producen el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción, de acuerdo con el artículo 66.1.a) LGT .

Sin embargo, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, en el caso enjuiciado, no es el de 4 años, como considera la parte actora, sino el de 5 años establecido en el artículo 64 LGT , hasta su reforma efectuada por la ley 1/1998, de 26 de febrero .

La LGT establecía en su artículo 64 , en la redacción que estaba vigente en la fecha de las liquidaciones tributarias, que prescribía a los 5 años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes . El artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera de la misma , modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a 4 años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan.

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido plazo de prescripción fueron resueltas por la STS de 25 de septiembre de 2001, (RJ 2001\8267 ), en interés de ley. Considera el Tribunal Supremo que "...si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el `dies a quo´ del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT . Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 ."

Como en este caso, el hecho imponible, todas las actuaciones inspectoras y la misma liquidación son anteriores al 1 de enero de 1999, no cabe duda que el régimen aplicable es el vigente antes de la ley 1/98 y, por tanto, el plazo de prescripción es el de 5 años.

CUARTO

Considera el recurrente que se ha producido la caducidad del procedimiento de liquidación porque entre el escrito de alegaciones al acta, presentado en una oficina de...

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