SAN, 13 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:4957

SENTENCIA

Madrid, a trece de septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1064/1999 se tramitan a

instancia de D Sebastián representado por el Procurador D JOSE

ALBERTO AZPEITIA SANCHEZ contra la Resolución del Director de la Agencia de Protección de

Datos de fecha 29 de septiembre de 1999, por el concepto de archivo de actuaciones,

posteriormente confirmada al resolverse el recurso de reposición por Resolución de fecha 26 de

octubre de 1999, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por

el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de indeterminada. Siendo codemandado el

CONSEJO SUPERIOR DE LO COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA representado por el

Procurador D ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Agencia de Protección de Datos, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado y al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno. Realizando lo propio la parte codemandada.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 11 de septiembre de 2002.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - D Sebastián obtuvo el título de Master of Architecture en la University oh Houston (EEUU), siéndole homologado el título con el de Arquitecto por Orden Ministerial de 30 de julio de 1997.

  2. - Obtenida la homologación el recurrente se dio de alta en el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón.

  3. - Al presentar la instancia para darse de alta el recurrente rellenó una hoja con la rúbrica "censo colectivo" cuyo destinatario es el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España. En dicha hoja consta el título antes citado y loa Orden de Convalidación. Consta que se le entregó hoja informativa al hoy recurrente en la que literalmente consta que: "Los Colegios remitirán al Consejo Superior los expedientes completos de colegiación, para su informe y adopción por el Pleno del acuerdo que proceda, con carácter previo a la resolución de los mismos por las respectivas Juntas de Gobierno". En consonancia con lo informado el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón remitió la solicitud del recurrente al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España para informe y adopción del acuerdo que proceda. Conviene precisar que la tramitación de los expedientes referentes a la colegiación de arquitectos con titulaciones extranjeras no comunitarias se encuentra regulada en los Acuerdos del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España en sesiones celebradas los días 20 y 21 de abril de 1989.

  4. - El pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, sin perjuicio de acordar la procedencia de la colegiación, acordó interponer recurso contencioso-administrativo contra la Orden de homologación. De dicho acuerdo se dio traslado el recurrente quien, entre otras medidas, decidió denunciar los hechos a la Agencia de Protección de Datos APD) al entender que había existido un "trasiego" entre los Colegios de información confidencial referente a su persona.

  5. - La APD procedió a la apertura de una investigación de la cual se infiere:

    a).- Que el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón posee inscrito en fichero con la finalidad de comprobar la titulación y condiciones requeridas para la incorporación en un Colegio de Arquitectos, a fin de ejercer la profesión de arquitecto y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. constando que existe una relación jurídica cuyo desarrollo, control y cumplimiento implica la conexión con otros ficheros y en concreto el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y otros Colegios de Arquitectos.

    b).- Que el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España tiene inscrito fichero cuya finalidad es la de acumular los registros de colegiados que llevan los diferentes Colegios de Arquitectos con el fin de obtener el censo completo de los arquitectos colegiados en España y acreditar la habilitación profesional de los inscritos como arquitectos, ya sea a propia solicitud o a la de órganos judiciales o de la Administración.

    c).- Según acta de inspección en el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España:

    -La regulación de la relación de Consejo con los Colegios se encuentra además de en la Ley 2/1974, en los "Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos", aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931 y confirmados por la Ley 4 de noviembre de 1931, adjuntándose copia de los mismos al acta de inspección.

    -Cuando la solicitud se refiera a un título extranjero no comunitario, el Colegio remite el expediente al Consejo para su supervisión. El Consejo examina la homologación realizada, si a tenor de la opinión del Consejo cumple los requisitos de homologación, se procede de inmediato a la colegiación; en otro caso, se procede a la colegiación sin perjuicio de que el Consejo interponga recurso frente a la homologación.

  6. - Tras el oportuno informe la APD dictó Resolución el 29 de septiembre de 1999 ordenando el archivo de las actuaciones al entender que la cesión encontraba amparo en lo establecido en el art. 11.2.c) de la LO 5/1992. Conforme a dicha norma no será preciso el consentimiento cuando: "el establecimiento del fichero automatizado responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho fichero con ficheros de terceros. En este caso la cesión sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique". Entendiendo que estabamos ante supuesto de está índole.

  7. - El 5 de octubre de 1999 el recurrente recurrió la resolución de archivo en reposición. Dictándose nueva Resolución el 26 de octubre de 1999, notificada al recurrente el 4 de noviembre de 1999.

  8. - El 3 de diciembre de 1999 se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 29 de septiembre de 1999, sin hacer referencia a la Resolución de 26 de octubre de 1999, si bien en la demanda se hace constar que el recurso se interpone contra las dos Resoluciones y que por error no se hozo constar la Resolución...

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