SAN 0053/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2006:2367
Número de Recurso97/2005

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOLDANIEL BASTERRA MONTSERRATJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento número 97/05, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho sobre impugnación de convenio colectivo, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2.005 se presentó demanda en materia de impugnación de convenio colectivo, promovida por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Pesquera Martín, actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, contra la Asociación Profesional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Sindicato Independiente de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España y el Sindicato de los Empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de Catalunya.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fecha 27 de junio de 2.005 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente a la Iltma. Sra. Dª. Concepción Rosario Ureste García y se señaló la audiencia del día 26 de octubre de 2.005 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales, personándose el Ministerio Fiscal en calidad de parte.

TERCERO

A la vista de las dificultades habidas para notificar los anteriores proveídos al Sindicato de los Empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de Catalunya, en fecha 26 de septiembre de 2.005 se proveyó en el sentido de requerir a la parte actora a fin de que, bajo apercibimiento de archivo de la demanda, se designara nuevo domicilio de dicho sindicato, haciéndolo en 6 de octubre siguiente con la aportación, junto con copia de sus estatutos, del domicilio de dicho sindicato certificado por la Generalidad de Cataluña, dictándose nueva providencia en fecha 7 de octubre de 2.005 en el sentido de ordenar una nueva notificación y citación a dicho sindicato en el referido domicilio.

CUARTO

En la fecha prevista de 26 de octubre de 2.005 comparecieron las legales representaciones y defensas de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, de la Asociación Profesional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, y del Sindicato Independiente de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, personándose en las actuaciones en tal momento el sindicato CSI-CSIF; no comparecieron el Sindicato de los Empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de Catalunya, ni el Ministerio Fiscal.

No obstante, en dicha fecha se recibió en la Sala un fax de D. Carlos Miguel, como Presidente del mencionado Sindicato de los Empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de Catalunya, a cuyo tenor manifestaba haber recibido la correspondiente citación, así como su imposibilidad de acudir al juicio.

Iniciado el mencionado acto procesal, y tras acordarse el cambio de Magistrado-Ponente, dada la ausencia autorizada de la Iltma. Sra. Dª. Concepción Rosario Ureste García, siendo nombrado el Iltmo. Sr. D. Daniel Basterra Montserrat, la parte actora, ante la personación en calidad de parte codemandada del sindicato CSI-CSIF, amplió su demanda frente a él, admitiéndolo así las partes y la Sala. Seguidamente, a la vista de las alegaciones de la Asociación Profesional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, y oída la parte actora al respecto, se acordó que ésta ampliara su demanda contra la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España , lo que, realizado en tal acto por la parte actora, supuso la suspensión de los actos a fin de verificar el correspondiente traslado de la demanda frente a dicha Comisión, con citación de las partes para la audiencia del día 15 de noviembre de 2.006, a sus 11´15 horas.

QUINTO

Con fecha 14 de noviembre de 2.005, la parte actora, a la vista de las posibilidades que existían de alcanzar un acuerdo entre las partes, solicitó el archivo provisional de las actuaciones, el cual fue así acordado mediante providencia de igual fecha, si bien con la advertencia de que la provisionalidad de dicho archivo derivaría en definitiva en fecha 30 de marzo de 2.006.

SEXTO

Con fecha 21 de marzo de 2.006 la parte actora solicitó, ante la imposibilidad de alcanzar solución extraprocesal alguna, el levantamiento del archivo provisional, lo que así fue acordado mediante providencia de igual fecha, señalándose la audiencia del día 1 de junio de 2.006 para los correspondientes actos procesales, con cambio de Magistrado-Ponente, siendo sustituido el Iltmo. Sr. D. Daniel Basterra Montserrat -Magistrado Suplente- por el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez.

SÉPTIMO

En la fecha acabada de señalar, con la ausencia del Ministerio Fiscal pese a estar citado en forma al efecto, comparecieron la parte actora, Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, y las partes codemandadas Asociación Profesional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Sindicato Independiente de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, Sindicato de los Empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de Catalunya, sindicato CSI-CSIF y Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España , y se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

ÚNICO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11 de septiembre de 1.992 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad de la Propiedad y Mercantiles de España, suscrito en 29 de julio de 1.992 entre, por una parte, la Asociación Profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en representación de las Empresas, y, por otra parte, las centrales sindicales CSI-CSIF y Sindicato de Empleados de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en representación de los trabajadores, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 1.992.

En el artículo 58 de dicho texto convencional , a la sazón vigente, se dice lo siguiente:

"... En defecto de acuerdo, los gastos que se ocasionen por la creación y funcionamiento de la Comisión serán sufragados por mitad entre las partes firmantes de este Convenio.

Para subvencionar los gastos a que se refiere el apartado anterior, la Comisión de Vigilancia fijará una cuota anual que ha de pagarse individual y obligatoriamente por cada uno de los Registradores y sus empleados.

La cuantía de la cuota se determinará en función del presupuesto que la Comisión de Vigilancia confeccione cada año.

La Comisión dará cuenta de los ingresos obtenidos y gastos realizados al final de cada año a la Asociación y Sindicatos ...".

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 , se hace constar que los anteriores datos de hecho declarados probados son conformes entre las partes y derivan del propio tenor literal de la parte del texto convencional sometido a litigio.

No se hace precisa la plasmación de más hechos declarados probados que los consignados, ya que, a fin de cuentas, el presente litigio lo es sobre la legalidad o ilegalidad de un concreto precepto convencional en sí mismo y con independencia de la aplicación que del mismo se haya realizado.

SEGUNDO

No es acogible la excepción de inadecuación de procedimiento en tanto en cuanto, al versar la demanda sobre la legalidad o ilegalidad -que no sobre la lesividad, que sí podría exigir un daño acreditado en el tercero lesionado- de una norma convencional estatutaria, el cauce procesalmente previsto en los artículos 161 y siguientes de la Ley de 27 de abril de 1.995 es, precisamente, el de impugnación de convenios colectivos, que es el utilizado por la parte actora, máxime si tenemos en cuenta que el convenio colectivo objeto de litigio, al menos en una de sus partes, tiene el carácter de estatutario o de eficacia general, derivado ello de haber sido negociado y suscrito al amparo de las normas que integran el Título III del Estatuto de los Trabajadores, sea en su versión de 10 de marzo de 1.980, lo sea en la de 24 de igual mes de 1.995 .

TERCERO

Tampoco es acogible la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, haya sido ésta aducida en el sentido de alegar que contiene vicios formales intrínsecos, o lo haya sido en el de haberse hurtado por el sindicato demandante un trámite prejudicial de obligada...

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