SAN, 16 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7967
Número de Recurso91/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 91/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Eduardo

Codes Feijóo, que actúa en nombre y representación de la entidad "HERDOSAN, S.A.", frente a la

Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía de ninguna de las cuotas correspondientes a cada

liquidación impugnada supera los 25.000.000 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José

Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la compañía de seguros expresada se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 24 de enero de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de noviembre de 2001, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 31 de marzo de 1998, recaída en la reclamación nº 35/2945/96, seguida contra los acuerdos de liquidación relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990, mediante los que se exigían sendas tributarias ascendentes a 36.684.622 y 44.178.025 pesetas, cantidades que incluyen la cuota, los intereses de demora y la sanción, respecto de cada uno de los ejercicios citados. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 29 de enero de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de junio de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, anulando igualmente las liquidaciones practicadas en su día por la Administración Tributaria.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 10 de enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 9 de diciembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de noviembre de 2001, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 31 de marzo de 1998, recaída en la reclamación nº 35/2945/96, seguida contra los acuerdos de liquidación relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990.

SEGUNDO

Con el propósito de centrar el debate procesal, resulta conveniente hacer una resumida alusión a las actuaciones propias del procedimiento de comprobación seguido frente a la recurrente, así como a las sucesivas fases de la vía económico-administrativa emprendida por aquélla contra la liquidación tributaria, en que se sustentaron tesis contradictorias, lo que motivó a la postre que el recurso de alzada fuera promovido por la propia Administración, así como una breve exposición de las pretensiones seguidas en dicha vía por las partes y en los motivos y argumentos que le sirven de respaldo:

  1. El día 6 de febrero de 1996, se incoó a la sociedad recurrente dos actas de disconformidad, las registradas bajo nº 60135373 y 60135382, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990, en las que se hacía constar que la citada compañía había practicado sendos ajustes negativos en el resultado contable, po0r importes respectivos de 48.163.588 y 61.386.754 pesetas, en concepto de participación de los administradores en los beneficios de cada uno de los ejercicios, partidas que, a juicio de la Inspección, no pueden considerarse deducibles de la base imponible, de conformidad con lo previsto en la letra ñ) del artículo 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, por no estar prevista en los Estatutos de la sociedad la participación de los administradores en los beneficios, adjuntándose en el informe complementario emitido en uno y otro caso una exposición de las circunstancias del hecho y motivos que fundamentan la propuesta de liquidación.

    Se señala igualmente, tanto en el acta correspondiente a 1989 como en la relativa a 1990 que los hechos consignados, a juicio de la Inspección, son constitutivos de infracción tributaria grave, en aplicación de lo establecido en el artículo 79 de la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción dada al artículo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, aplicada retroactivamente al caso por ser las sanciones propuestas más favorables a las que corresponderían de haberse aplicado la Ley 10/85, que era la aplicable "ratione temporis" a los hechos enjuiciados.

  2. en los preceptivos informes ampliatorios se fundamentaron las propuestas de resolución, señalándose, entre otras consideraciones, la siguiente: "Los Estatutos de la entidad no contemplan, sin embargo, ninguna forma de retribución para los administradores, razón por la cual el actuario que suscribe no considera que la misma pueda ser fiscalmente deducible. El sentido de la disconformidad del sujeto pasivo parece proceder de su consideración de que pese a la ausencia de mención estatutaria, al haber aprobación unánime de la Junta General -explícita en el ejercicio 1989; implícita en 1990-, debe admitirse su deducibilidad ya que la LIS contempla, junto a la obligación por precepto estatutario el acuerdo del "órgano competente" que, a su juicio, es la Junta General".

  3. Tras los citados informes complementarios emitido al efecto por la Inspección y a la vista de los escritos de alegaciones presentados por la mercantil ahora recurrente, el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección dictó acuerdos de 2 de abril de 1996, por los que se confirmaban las propuestas inspectoras incorporadas a las actas de disconformidad, en todos sus términos, resolución que fue notificada a la compañía mercantil recurrente el 16 de julio de 1996.

  4. Contra la liquidación anteriormente HERDOSAN, S.A. planteó, el 1 de agosto de 1996, la reclamación económico administrativa nº 35/2945/96, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y, una vez puesto de manifiesto el expediente para alegaciones la reclamante presentó su escrito de alegaciones manifestando cuando consideró oportuno para la defensa de sus derechos. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, con fecha 31 de marzo de 1998, desestimó la reclamación planteada, conformando al efecto los actos administrativos de liquidación tributaria a que nos hemos referido anteriormente.

  5. El 13 de mayo de 1999, la sociedad actora presentó recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue resuelto en sentido desestimatorio mediante la resolución de dicho órgano colegiado de 16 de noviembre de 2001, que es la que en este proceso se recurre.

TERCERO

Los motivos de nulidad hechos valer en la demanda por la mercantil recurrente vienen a ser una reproducción de los ya aducidos en la vía económico-administrativa, y cabe sistematizarlos de lo siguiente manera: 1) Nulidad de los acuerdos de liquidación tributaria como consecuencia de la no sujeción del procedimiento de inspección a las normas reguladoras del mismo: inexistencia de la preceptiva orden de inclusión en un Plan de Inspección; 2) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria en lo referido a las retenciones correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990, tanto en lo que afecta a las liquidaciones como a las sanciones, por aplicación retroactiva "in bonam partem" del plazo de prescripción de cuatro años establecido en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes; 3) en relación con la anterior, caducidad del procedimiento, tanto en la fase de inspección, por incumplimiento del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, como en la vía económico-administrativa, por superación de los plazos máximos de resolución; 4) Nulidad de los acuerdos de liquidación tributaria por ser fiscalmente procedente la deducción de las cantidades satisfechas a los administradores como retribución consistente en una participación en beneficios acordada por la Junta General de Accionistas, citándose al efecto las sentencias de la Audiencia Nacional de 15 de junio y 21 de septiembre de 2000 y 15 de marzo de 2001; 5)...

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