SAN, 6 de Febrero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:710

SENTENCIA

Madrid, a seis de febrero de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1182/1998 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE, en nombre y representación de D. Casimiro , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de junio de 1998 (R.G.

364/95 R.S. 554/96 VOCALIA PRIMERA) sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 1998 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 11 de septiembre de 1998 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 15 de febrero de 1999, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 1999 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó por auto de fecha 3 de diciembre de 1999, dando un plazo común a las partes de TREINTA DIAS, para la proposición y la práctica de la misma con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de febrero de 2001 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 9 de julio de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, estimando en parte el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico- administrativa formalizada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, ordena la reposición de las actuaciones inspectoras al momento previo de la citación al interesado en su último domicilio, con el fin de que puedan proseguir aquellas; ello, en relación con la liquidación por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Prescripción de las actuaciones inspectoras por interrupción de más de seis meses, conforme al art. 31.4, del Reglamento General de la Inspección. Entiende que, al reponerse las actuaciones al momento previo de la citación al interesado, y al haberse notificado la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, según el acuse de recibo, en fecha 28 de julio de 1998, hasta el momento de interponer el recurso contencioso-administrativo, no ha procedido a ejecutar lo ordenado.

2) Nulidad de las actuaciones, declarada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que ha sido provocada por la propia Administración y colocando en indefensión al recurrente, quien había notificado en forma el cambio de domicilio. Considera que la Administración no puede aprovecharse de tal situación, ni subsanar sucesivamente hasta que acierte.

3) subsidiariamente, pone de manifiesto que la Administración, por los mismos hechos, aunque referidos a la liquidación del IVA, declaró prescritos los ejercicios 1986, 1987 y los tres primeros trimestres de 1988, sin que en el presente caso, haya declarado la prescripción de los ejercicios 1986 y 1987. Considera que, al entender la Administración que la última actuación que se extiende en presencia del obligado tributario, es de fecha 11 de mayo de 1992 (folio 149 del expediente), pasándose a continuación a publicar en el B.O.P. de Barcelona, de fecha 11 de noviembre de 1993, el edicto de la Inspección, entre ambas fechas no hubo actuación alguna. Manifiesta que dichas resoluciones son incongruentes en tal sentido.

El Abogado del Estado alega que no se ha producido la...

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