SAN, 25 de Septiembre de 2007

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:4106
Número de Recurso120/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 120/06 interpuesto por la

Procuradora DOÑA ISABEL JULIÁ CORUJO, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS

Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA (IBERCAJA), contra la resolución de

fecha 21 de marzo de 2006 de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS,

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, dictada en expediente sancionador. La

cuantía del recurso es de 60.101,21 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 12 de abril de 2006, acordándose por providencia de 23 de mayo siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de julio de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia que declare nula y deje sin efecto la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 21 de marzo de 2006, recaída en el procedimiento sancionador NUM003, que impone a la recurrente una sanción de 60.101,21 Euros.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, declare la conformidad a Derecho del acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose denegado el recibimiento a prueba de las actuaciones mediante Auto de fecha 18 de septiembre, se confirió traslado a las partes por su orden para la formulación de conclusiones, habiendo evacuado el trámite en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 11 de septiembre de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (IBERCAJA) interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 21 de marzo de 2006 por la que se le impone por una infracción del artículo 10 LOPD, tipificada como grave en el art. 44.3.g) de dicha norma una multa de 60.101,21 euros de conformidad con lo establecido en el art. 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.

Esta resolución consideró como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dña. Inés es titular de la "cuenta de depósito a la vista" nº NUM000, desde el 21/02/2003 (folio 7).

SEGUNDO

El convenio regulador suscrito por los ex-cónyuges Dña. Inés y D. Benjamín, de fecha 03/12/2002, recoge que el matrimonio se rige por el sistema económico matrimonial de separación de bienes y que, mediante el citado acuerdo, se da por disuelta la comunidad de bienes habida entre los mismos, estableciendo que a cada uno de los cónyuges le corresponde la mitad de las acciones de Zeltia, Endesa y Telefónica depositas en la Caja de Ahorros de la Inmaculada (folios 81 a 85).

Con fecha de 27/0102003, el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza (autos 112/2002) dictó Sentencia aprobando el citado convenio regulador (folio 86).

TERCERO

En fechas 17 y 19/03/2003, Dña. Inés y D. Benjamín comunicaron por escrito a Ibercaja que, por error, se dispuso en el citado convenio regulador que las acciones de Zeltia, Endesa y Telefónica se encontraban depositadas en una cuenta de Caja de Ahorros de la Inmaculada cuando se encontraban en Ibercaja, y solicitaban que se efectuara el reparto de las citadas acciones de acuerdo con lo dispuesto en el convenio, añadiendo Dña. Inés que las acciones que le correspondieran se asociaran a la cuenta nº NUM000 (folios 79 y 80).

CUARTO

Con anterioridad al proceso de separación, existían en la cuenta de valores nº NUM001 titularidad de los ex-cónyuges, 559 títulos de Telefónica y 197 de Zeltia, y en la cuenta de valores nº NUM002 de Dña. Inés 751 títulos de Endesa (folios 53, 57, 88, 90 y 91).

Asimismo consta en los certificados expedidos por Ibercaja que después del proceso de separación, con fecha 09/05/2003, Dña. Inés era propietaria de 751 títulos de Endesa, 279 de Telefónica y 99 de Zeltia, y que D. Benjamín era propietario de 280 títulos de Telefónica y 98 de Zeltia (folios 92 y 93).

QUINTO

Con fecha 28/07/2003, Dña. Inés ordenó la venta de las 751 acciones de Endesa depositadas en la cuenta de valores nº NUM002 con número de cuenta de abono NUM000 (folio 95).

SEXTO

La información concerniente al apunte de la ejecución de venta de las acciones de Endesa y al abono del importe en la cuenta de depósito a la vista nº NUM000 se incorporó a un documento, de fecha 28/07/2003 (folio 4).

SÉPTIMO

Un duplicado de dicho documento fue entregado por Ibercaja a D. F.D.I., con fecha 24/10/2003 (folio 9).

OCTAVO

Mediante escritos de fechas 15/01/2004 y 22/06/2004, Dña Inés manifestó a Ibercaja su descontento por la información que había sido facilitada a su ex-esposo. En escritos de fechas 05/02/2004 y 22/06/2004, Ibercaja informó a la denunciante que se facilitó a D. Benjamín la información solicitada porque se le consideró persona legitimada para solicitar y obtener los datos requeridos al ser titular de la mitad de las acciones (folios 10 a 17).

Imputa la Agencia Española de Protección de Datos a Ibercaja una infracción del artículo 10 de la LOPD, que dispone que "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.", precepto que a su vez pone en relación con el artículo 11.1 de la LOPD que exige, con carácter general, el consentimiento del afectado para la cesión de sus datos, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del mismo artículo. Y asimismo con el artículo 3.i) de la LOPD a cuyo tenor constituye cesión "toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado".

Sostiene la Administración en su resolución que el deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos y que en el presente caso ha quedado acreditado que Ibercaja facilitó, con fecha de 24/10/2003, al ex-esposo de la denunciante determinada información relativa a la...

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