SAN, 3 de Octubre de 2007

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:4403
Número de Recurso98/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a tres de octubre de dos mil siete.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 98/2007 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Abogado del Estado, en nombre y

representación del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN contra la

Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de fecha 5 de diciembre de

2006. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA I. MARTÍN VALERO, quien expresa el

parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 2 de enero de 2007, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2007, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

La Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, en representación de NICOSIA TRADE, S.A.U, presentó escrito en fecha 5 de febrero de 2007, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2007 se acordó unir a los autos el escrito de oposición presentado, y elevar los mismos, con atento oficio remisorio, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de septiembre de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Abogado del Estado, interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, en representación de NICOSIA TRADE, S.A.U, contra la resolución de 26 de octubre de 2005, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agrario (FEGA), de 25 de mayo de 2005, y declara: Primero: que el acto administrativo recurrido, en el extremo que acuerda la devolución de determinados importes indebidamente percibidos es disconforme a derecho, por lo que debe anularlo y lo anulo en dicho extremo; Segundo: No efectuar imposición de las costas causadas en a substanciación del recurso.

Alega la Abogacía del Estado frente a dicha Sentencia vicio de incongruencia interna y vulneración de las disposiciones sobre el procedimiento de anticipos a la restitución (Reglamento (CE)800/1999). Sostiene que la sentencia incurre en vicio de incongruencia interna en relación con los pronunciamientos de devolución del anticipo. Así, en fundamento de derecho quinto, argumenta la Abogacía del Estado, la sentencia expresa lo siguiente: " Sin embargo hay que tener en consideración en este recurso que la resolución recurrida tiene dos pronunciamientos diferentes. El primero de ellos consiste en que se deniega las restituciones prefinanciadas por la exportación en el sector de carne bovina en tanto que se aprecian una serie de irregularidades cometidas por la empresa recurrente. El segundo pronunciamiento de la Administración es que se deberán devolver las cantidades indebidamente percibidas incrementadas en el 15%.

Entendemos que, de conformidad con la normativa de las Comunidades Europeas aplicable, la primera cuestión no está sometida a un plazo de caducidad, en tanto que ese concreto procedimiento se inicia a instancia de parte. Por el contrario, el segundo de los pronunciamientos sí que está sujeto a un término de caducidad, en tanto que en él se actúa de oficio y se reclamaban las devoluciones y reintegros de cantidades ya percibidas por la empresa que obtuvo las ayudas.

A tenor de lo expuesto ha de concluirse que la resolución administrativa se concreta en la denegación de las solicitudes, en tanto que procedimiento incoado a instancia de parte, no está sujeta a caducidad, mientras que la decisión de reclamar la devolución de las cantidades percibidas más el incremento porcentual ya citado, sí está sometida, en cuanto procedimiento de oficio, a la institución de la caducidad".

Pone de manifiesto el Abogado del Estado que no se entiende porqué el juzgador cita Sentencias de la Sala, y, sin embargo en el fundamento de derecho quinto no acoge la tesis de la caducidad del expediente, sino que considera que no se ha tramitado el adecuado procedimiento en relación con el segundo pronunciamiento, realizando así un nuevo planteamiento del acogido hasta este momento por la Sala. A mayor abundamiento, las Sentencias de la Sala que cita tampoco serían aplicables porque la recurrente no alegó la caducidad del procedimiento de reintegro, sino del procedimiento de control, sin que el Juzgador haya argumentado sobre ello en la Sentencia, acogiendo un planteamiento que en ningún caso se realizó por ninguna de las partes, Así, a juicio de la Abogacía del Estado los razonamientos de la Sentencia implican que una sola resolución tiene dos pronunciamientos distintos: la denegación de las restituciones y la devolución de los anticipos concedidos, al amparo de las solicitudes que esa misma resolución deniega. Para que proceda la devolución es preciso, dice la representación procesal de la Administración, que se acuerde que el solicitante no tiene derecho a la restitución y, por tanto, cualquier anticipo de la misma deviene automáticamente como indebido; es decir, la tramitación de la exigencia de una devolución requiere el pronunciamiento previo referente al derecho a la restitución. De otro lado, alega, es de difícil comprensión que exista una sola resolución con dos pronunciamientos y que además uno de ellos esté sujeto a caducidad y otro no. Existe pues incongruencia en el razonamiento de la sentencia, pues el segundo pronunciamiento es consecuencia automática - sin necesidad de tramitación- de la denegación de la restitución.

En todo caso, asumiendo la tesis de la sentencia, el procedimiento de devolución consistiría en la resolución de incoación, alegaciones del interesado y resolución, pudiendo integrarse tales trámites dentro del procedimiento principal. En suma, la tesis sostenida por el Juzgador de Instancia no aparece avalada por norma comunitaria alguna, ni por los artículos 51 y 52 citados en la sentencia de instancia.

En atención a todo ello, suplica que se estime el recurso de apelación y en consecuencia, se revoque la sentencia de instancia, y se dicte otra confirmando el acto administrativo impugnado en todos sus extremos.

SEGUNDO

Como se ha dicho, la sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Nicosia Trade, S.A.U frente a la resolución de 26 de octubre de 2005, por la que se desestimó el recurso de alzada que había interpuesto la entidad ahora apelante frente a resolución del FEGA de 25 de mayo de 2005( expediente 4.468/05) por la que se acordaba "denegar las solicitudes números 49647/99, 50435/99, 50818/99 y 50014/00 de CAMPO NOBLE, S.A relativas a restituciones prefinanciadas por la exportación en el sector de carne bovina, puesto que la mencionada empresa no ha acreditado la realidad y la regularidad de las operaciones que servían de base a aquellas solicitudes al no haber justificado el origen, cantidad y naturaleza de las carnes en cuestión; en consecuencia con lo anterior, la mencionada firma deberá devolver al FEGA la cantidad de 91.811,69 euros equivalente a los anticipos indebidamente percibidos al amparo de las citadas solicitudes, incrementados en el 15% conforme al siguiente detalle: 17.790,50 euros de la solicitud 469647/99, 17.659,69 euros de la solicitud 50435/99, 21.976,50 euros de la solicitud 50818/99 y 34.385,00 euros de la solicitud 50014/00. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo 29 del Reglamento CEE 2220/85 y en concordancia con el artículo 11.3 del Rto. CEE 3665/87, el importe anteriormente reseñado deberá hacerse efectivo en el plazo máximo de 30 días a contar desde el siguiente al de la notificación de este acto y mediante transferencia bancaria a la entidad..... Si transcurrido el plazo citado no se tuviera constancia de la realización del reintegro, se procederá, sin más comunicación, y de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 29 del Reglamento CEE 2220/85, a ejecutar las garantías obrantes en poder de la Aduana de Madrid-Coslada por los importes reseñados".

La sentencia acepta la conformidad a derecho del pronunciamiento que deniega las solicitudes números 49647/99, 50435/99, 50818/99 y 50014/00 de CAMPO NOBLE, S.A relativas a restituciones prefinanciadas por la exportación en el sector de carne bovina, en atención a las irregularidades mencionadas. Dicho pronunciamiento se acepta en el recurso de apelación, de suerte que el mismo es firme. Por el contrario, en lo relativo al pronunciamiento que obliga a la firma NICOSIA TRADE S.A.U (antes CAMPO NOBLE, SA.)a la devolución de las sumas que había percibido indebidamente con cargo a las mencionadas solicitudes, el Juzgado Central entiende que tal pronunciamiento es nulo, dado que observa que debiéndose haber tramitado un procedimiento de oficio de reintegro, que estaría sujeto a la institución de la caducidad, no se observó procedimiento alguno, como es habitual, dado que en ningún momento la Administración acordó la incoación del procedimiento de reintegro de dichas ayudas, lo que convierte en nulo el pronunciamiento de devolución.

TERCERO

Pues bien, tal y como...

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