SAN, 8 de Febrero de 2006

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:660
Número de Recurso786/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

presente Recurso tramitado con el número 786/2004, seguido a instancia de DON Ismael, representado por el procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez y

defendido por el letrado Don Moisés Cubí Mestres, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central ( Sala Primera, Vocalía sexta - RG 6166-01-)de 15 de octubre de 2004, por el

que se desestima el recurso de alzada promovido frente Resolución del TEAR Cataluña de 7 de

junio de 2001 (reclamación 08/9666/97), en concepto de liquidación por Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas ejercicio 1991, y cuantía 93.023,22 euros ( 15.477.761 pts.), siendo

demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2004 fue presentado escrito por DON Ismael, representado por el procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez y defendido por el letrado Don Moisés Cubí Mestres, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central ( Sala Primera, Vocalía sexta - RG 6166-01-)de 15 de octubre de 2004, por el que se desestima el recurso de alzada promovido frente Resolución del TEAR Cataluña de 7 de junio de 2001 (reclamación 08/9666/97), en concepto de liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1991, y cuantía 93.023,22 euros ( 15.477.761 pts.).

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa , teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso con revocación de la resolución impugnada y de la liquidación que confirma.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, suplicaba que se desestimara íntegramente el recurso, por entender que el acuerdo combatido era conforme a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el recurso a prueba y se fijó la cuantía del mismo en 93.023,22 euros, practicándose prueba documental. En trámite de conclusiones las partes reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación, en mérito a idénticos fundamentos.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 1 de febrero de 2006.

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la resolución del TEAR de 15 de octubre de 2004, por el que se desestimó el recurso de alzada que había interpuesto Don Ismael, frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 7 de junio de 2001, referente al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1991, y cuantía de 93.023,22 euros ( 15.477.761 pts).

En la referida resolución se hace constar que con fecha 22 de mayo de 1997 la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó al interesado acta, modelo A02 de disconformidad 61439823 por el concepto y periodo referidos, en la que, en síntesis, se hace constar que el obligado tributario adquirió, junto con su hermano una parcela de 3.702,06 metros cuadrados sita en el Sector Gran Vía Sur de Hospitalet de Llobregat en virtud de escritura pública de 16 de agosto de 1989, segregando de dicha finca 2000 metros cuadrados. El 2 de agosto de 1991, el obligado tributario, intervino junto con su hermano, como vendedor del resto de los 1.702,67 metros cuadrados a Don Donato, cuyo precio se fijó en 70.000.000 de pesetas, formalizándose en escritura pública ante notario con número de protocolo 1695. El mismo día 2 de agosto de 1991 el Sr. Donato otorgó escritura de compraventa a favor de CAIXALEASING SA Sociedad de Arrendamiento Financiero y RENQUETIPO SA, ante el mismo notario con el número de protocolo 1696, por la que se vende la parcela citada por el precio de 116.029.096 pesetas. En virtud de los requerimientos de información realizados , y seguimiento de los medios de pago empleados en las compraventas, la inspección entiende que el conjunto de negocios descritos fue realizado con el objeto de crear una estructura negocial aparente a fin de ocultar la realidad del presupuesto que constituye el verdadero hecho imponible gravado y la identidad del sujeto pasivo a quien realmente corresponde la carga tributaria. Es decir, Don. Donato actuó como persona interpuesta, actuando como simple fiduciario entre los verdaderos vendedores y compradores, revistiendo esta una mera interposición de persona a través de los dos negocios jurídicos, cuando en realidad actuó como mero mandatario. En virtud de lo dispuesto en los artículos 25 y 118.3 de la LGT y 1253 del Código Civil , corresponde hacer prevalecer la realidad subyacente, debiendo estarse al verdadero hecho imponible realizado por las partes y de éste derivar las consecuencias tributarias. Es por ello que debe entenderse como valor de transmisión de la finca enajenada correspondiente al obligado tributario el de 58.014.548 pesetas ( 348.674,46 euros), el 50% del precio. La deuda tributaria, comprensiva de cuota, sanción por infracción grave al 80% e intereses de demora ascendió a 15.477.761 pesetas ( 93.023,22 euros).

SEGUNDO

Frente a las consideraciones expuestas en el acuerdo combatido, que confirma el del TEAR de Cataluña, y el Acuerdo de liquidación, el recurrente opone los siguientes motivos, en apoyo de su pretensión anulatoria: 1) La apreciación de los hechos por parte del TEAC y del TEAR no se basa en ninguna prueba definitiva e incontrovertida derivada de documentación u otro medio de prueba, lo que da lugar a una ausencia de motivación, que no toma en consideración las pruebas aportadas por el interesado en las actuaciones; 2) Por lo que respecta al valor de la finca, se ha privado a la parte de llevar a cabo una tasación pericial contradictoria; 3) Subsidiariamente, en el caso planteado no existe simulación, sino fraude de ley ( artículo 24 y 25 de la LGT ), para cuya declaración se hace preciso instruir el correspondiente expediente, de modo que en defecto de tal procedimiento nos encontraríamos en un caso de nulidad.

Por el contrario, la representación procesal de la Administración sostiene que las operaciones descritas en la resolución impugnada no son sino negocios simulados, al objeto de eludir la carga tributaria, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 25 de la LGT .

TERCERO

La primera de las cuestiones planteadas por el demandante viene referida a la apreciación de los hechos que ha efectuado la Administración de los negocios a los que se ha hecho mención, frente a la tesis sostenida por la recurrente en vía administrativa.

La resolución del TEAR, posteriormente acogida en el acto administrativo impugnado, hace constar expresamente cuales son las pruebas tomadas en consideración para alcanzar las conclusiones que motivan la regularización tributaria en concepto de incremento de patrimonio. Y así, se afirma que en su informe ampliatorio el actuario pone de manifiesto, entre otros, los siguientes datos:

1) en la escritura de compra por parte de CAIXALEASING SA Sociedad de Arrendamiento Financiero y RENQUETIPO SA hacen constar expresamente que compran la finca como acto previo y con el exclusivo fin de proceder posteriormente al otorgamiento de un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario con PROCLINIC SA. En la escritura correspondiente al arrendamiento financiero, otorgada el mismo día que las otras dos, con número de protocolo consecutivo, se dice que " tanto la adquisición previa del inmueble como el presente arrendamiento financiero del mismo se han formalizado a instancia y en interés de la parte arrendataria financiera ( es decir, PROCLINIC SA).

2) Se efectuaron requerimientos a las partes que intervinieron, con los siguientes resultados: a) la entidad PROCLINIC SA manifiesta en diligencia de número 1 de 22 de noviembre de 1996 que la citada entidad necesitaba un solar en 1991 para la construcción de una nave y conoció de la existencia del de la calle Botánica por medio de una revista, y contactó con la agencia " AGS, Consejeros inmobiliarios" que gestionaba la oferta, siendo atendidos por el Sr. Jesús Luis, ofreciéndoles un precio de 116.029.095 pesetas ( se aporta fotocopia cotejada de un plano donde se consigna el precio, reconociendo como suya la letra el Sr. Jesús Luis en diligencia n.1 de 2 de diciembre de 1996 el escrito); b) A PROCLINIC SA le interesó la compra en forma de arrendamiento financiero contactando con CAIXLEASING, quien aprobó la operación, compartiéndola con RENQUETIPO SA; c) posteriormente los representantes de PROCLINIC SA se reunieron con Juan Luis y Ismael , con quienes se trató de negociar el precio final, confirmándose finalmente el precio ofertado de 116.029.095 pesetas; d) los representantes de PROCLINIC SA no sabían de la existencia del Sr....

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