SAN, 15 de Junio de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2485
Número de Recurso1076/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1076/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ, en nombre y representación de ESBLADA, S.L., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10/10/2003 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 23/12/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30/12/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 19/5/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15/6/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8/5/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8/6/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 10.10.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 14.6.2000, del Jefe de la Dependencia de la Inspección de la Delegación de la A.E.A.T., relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por importe de 1.505.066,44 euros, según Acta de disconformidad de fecha 18 de mayo de 2000, en la que se procede a la imputación de bases de la sociedad transparente FOMENTO HISPANIA, S.A., conforme a la participación del 49,307% en la base imponible del ejercicio 1994 de dicha entidad.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en la improcedencia de la imputación realizada, debiéndose estar, en cualquier caso, a lo que se declare en relación con la sociedad transparente.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Se ha de señalar que, la Sala ha dictado en el Rec. nº1075/03, en el que se ventila la regularización practicada a la sociedad FOMENTO HISPANIA, S.L., sentencia en la que se declara: "SEGUNDO: El primero de los motivos de impugnación se refiere al cumplimiento o no por parte de la entidad recurrente de los requisitos exigidos por el art. 15.8, de la Ley 61/78 , del Impuesto sobre Sociedades, que hace viable la aplicación de la exención por reinversión.

El citado art. 15 establece: "Ocho. No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las Empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la Sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25 por 100 del total del incremento.

El disfrute de la exención por reinversión será incompatible con la deducción de los gastos derivados de la adquisición o utilización posterior de los elementos enajenados, cualquiera que sea el ejercicio en que se devenguen. El sujeto pasivo podrá optar entre el disfrute de la exención por reinversión y la deducción de los mencionados gastos.

Los elementos en que se materialice la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, durante un período de dos años si se tratase de bienes muebles o de diez si fueran inmuebles, excepto que el importe obtenido por su transmisión o el valor neto contable, si fuere menor, se apliquen a la adquisición de nuevos elementos que deberán mantenerse durante el período que restase para completar los plazos de dos y diez años, según la naturaleza del elemento enajenado."

Este precepto es desarrollado en los arts. 146 a 155 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 . El art. 148 expresa los "requisitos" para beneficiarse de la exención, disponiendo: "1. El disfrute de la exención de los incrementos de patrimonio quedará condicionado al cumplimiento inexcusable de los requisitos siguientes:

a) El importe total de la enajenación del elemento patrimonial correspondiente deberá invertirse en la adquisición de cualesquiera elementos materiales de activo fijo, incluidos en alguna de las categorías a que se refiere el artículo precedente de este Reglamento, y que además estén afectados a la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo, sin que sea preciso que se trate de activos fijos nuevos.

b) La reinversión del importe podrá efectuarse bien en el ejercicio en que se produjo la enajenación, de una sola vez o sucesivamente, en el plazo de los dos años posteriores a la transmisión.

c) A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrá considerarse como reinversión la inversión realizada dentro del año anterior a la fecha de transmisión del elemento patrimonial correspondiente. En este caso, es preciso que exista una relación directa entre la enajenación y la reinversión correspondiente.

d) Los bienes en que se materialice la inversión deberán permanecer en los inventarios de las Empresas hasta su total amortización o pérdida.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior tanto la fecha de la transmisión como la de reinversión serán la de formalización de los respectivos contratos en documento público, o la del documento privado desde que reúna alguna de los requisitos señalados en el art. 1.227 del Código Civil , cualesquiera que sean los plazos y modalidades de pago que se estipulen."

Por último, en relación con las condiciones que debe reunir la solicitud de los Planes de Inversiones, el art. 149 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , establece: "1. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente de este Reglamento, los sujetos pasivos podrán solicitar un plazo de hasta cuatro años para realizar la reinversión.

  1. A estos efectos, presentarán en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal un plan de inversiones que habrá de contener, inexcusablemente, los siguientes extremos:

    a) Descripción de los bienes enajenados e importe y condiciones de la enajenación, así como los datos de la identificación fiscal del adquirente de dichos bienes.

    b) Bienes en que proyecta materializar la reinversión así como su importe y condiciones de adquisición, y los datos de identificación fiscal del vendedor de dichos bienes.

    c) Periodificación de la inversión que se proyecta realizar, con el compromiso de que el importe de la misma durante los dos primeros años no será inferior al 25 por 100 del importe total del incremento patrimonial obtenido invirtiendo el resto hasta completar el total de la enajenación, en los dos años inmediatos posteriores.

  2. El plan especial de reinversión deberá presentarse conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produzca el incremento patrimonial.

  3. Se entenderá aprobado el Plan si la Administración Tributaria no se pronuncia sobre el mismo en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se hubiesen cumplido los restantes requisitos establecidos en el presente artículo y en el precedente."

    Pues bien, el requisito ahora discutido es el relativo al cumplimiento por parte de la entidad recurrente del plazo para realizar la reinversión, su acreditación en forma, del incremento patrimonial obtenido como consecuencia de la transmisión (por expropiación), por importe de 2.879.877.120 ptas (17.308.410.08 euros), producida en el ejercicio 1994, en el que se transmitieron diversos terrenos en la Zona de Barajas (Madrid), adquiridos por AENA y que se formalizaron en fechas de 7 y 11 de octubre de 1994.

TERCERO

En relación con dicha...

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