SAN, 15 de Septiembre de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4394
Número de Recurso1303/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a quince de septiembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1303/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Mª Cristina

Huertas Vega, en nombre y representación de CORTEFIEL, S.A, frente a la Administración General

del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13-9-2002 en materia de Impuesto sobre Sociedades, siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 22-11-2002 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha 9-7-2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6-10-2003, en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de dieciocho de julio de dos mil cinco, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día ocho de septiembre de dos mil cinco, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de septiembre de 2002, desestimatoria de la reclamación interpuesta por CORTEFIEL S.A. Sociedad dominante del grupo consolidado 32/92, contra Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 20 de abril de 1999, relativo al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1 de marzo de 1994 a 28 de febrero de 1995 y cuantía de 1.457.352,03 euros (242.482.975 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a la suma de 182.500.358 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad nº 70109646 que el 3 de febrero de 1992 por la Oficina Nacional de Inspección en Madrid se instruyó a la recurrente y en la que se hace constar que las actuaciones se iniciaron mediante requerimiento de 19 de marzo de 1997 y que se han extendido diligencias el 2 de abril, 2 de julio y 26 de diciembre de 1997 y 27 de febrero, 10 de junio, 4 de diciembre de 1998 y 22 de enero de 1999. Se indica igualmente que se ha prescindido del trámite de audiencia por concurrir las circunstancias previstas en el apartado 2 del art. 22 de la ley 1/1998. Que el sujeto pasivo declaró una base imponible de 2.995.730.519 pts y de la comprobación realizada a cada una de las sociedades del grupo, procede incrementar la base imponible de la siguiente manera: De Cortefiel S.A. en 332.957.338 pts; de Quiral S.A. en 806.616 pts; de Confecciones Sur S.A. en 283.472.960 pts; de Casual Wear S.A. en 1.853.211 pts, de Milano S.A. en 30.165.472 pts; de Cevesa S.A. en 10.347.260 pts; de Celgarsa S.A. en 4.306.794 pts y de Colari S.A. en 38.630.992 pts. En total el incremento de base imponible asciende a 1.222.470.161 pts.

Por acta previa A01 instruida en la misma fecha han sido objeto de regularización los conceptos a los que el obligado tributario prestó conformidad, resultando un incremento de base imponible de 701.040.567 pts. Adicionalmente procede incrementar la base imponible en 521.429.594 pts como consecuencia de computar en Quiros S.A. como gasto deducible una dotación a la provisión por depreciación del inmovilizado financiero por el citado importe. La mencionada dotación se refiere a la sociedad Creasel S.A. que tributa en transparencia fiscal y de la que el reclamante es el único accionista. La Inspección entiende que la referida dotación no tiene el carácter de gasto deducible en base a los razonamientos comprendidos en el informe ampliatorio. No procede practicar eliminaciones ni compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. La deuda tributaria ascendió a 242.482.975 pts de las que 182.500.358 pts corresponden a la cuota y 59.982.617 pts a los intereses de demora.

Contra el acto de liquidación se interpuso por la recurrente reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central y puesto de manifiesto el expediente para alegaciones manifestó lo siguiente: 1) Que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por interrupción injustificada de actuaciones inspectoras entre el 10 de junio de 1998 y el 3 de febrero de 1999; 2) Caducidad del procedimiento de comprobación y prescripción por incumplimiento del plazo de un mes para dictar el acto de liquidación por el Inspector Jefe y por superarse el plazo de 12 meses previsto en el art. 29 de la ley 1/1998; 3) Improcedencia de la regularización practicada por la inspección.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos: 1º) Caducidad del procedimiento de comprobación tributaria por incumplimiento del plazo máximo de resolución por parte de la ONI para practicar la liquidación tributaria tras el acta de la Inspección, plazo que finalizó el 20 de marzo de 1999, habiendose dictado la liquidación el 20 de abril de 1999 y notificado el 22 siguiente; 2º) Caducidad del procedimiento de Inspección de acuerdo con lo establecido en el art. 29 de la ley 1/1998; 3º) Nulidad del acto administrativo de liquidación tributaria al no constar acreditada la competencia con la que actuó el Inspector jefe adjunto Jefe de la ONI para dictar el mismo; 4º) Procedencia de la dotación a la provisión por depreciación de la participación en la sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal Creasel S.L.

TERCERO

El primer motivo de impugnación alegado por la actora es la pretendida caducidad del procedimiento de comprobación por incumplimiento del plazo de un mes previsto en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección, plazo que en su opinión, finalizó el 20 de marzo de 1999, habiéndose dictado la liquidación el 20 de abril de 1.999 y notificado el siguiente día 22.

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, hay que señalar que esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración Tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen...

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