SAN, 8 de Marzo de 2007

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:1636
Número de Recurso35/2006

SENTENCIA

Madrid, a ocho de marzo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 35/06 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA frente a

la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 23 de noviembre de 2005

en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 1.956.725,82 euros. Ha

sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta, contra la Resolución de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 30 de enero de 2.007, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de noviembre de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 4465- 03; R. S. 12/04 dictada en la reclamación interpuesta por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA contra liquidación del IVA referente a los ejercicios l.998, 1999 y 2000 con una cuantía de 1.956.725,82 euros.

El TEAC desestima la reclamación.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: el día 17 de mayo de 2002 por la ONI inició actuaciones de comprobación de la situación tributaria de la hoy actora, en relación con el IVA de los ejercicios señalados, de carácter general, ampliándose el plazo legal y terminadas por acto administrativo de liquidación definitiva de 27 de octubre de 2003 en el que se practicaba una regularización con una deuda a ingresar por el importe señalado.

TERCERO

Si bien en via administrativa y económico-administrativa se plantearon varias discrepancias entre la Administración Tributaria y la hoy actora, en el escrito de demanda única y exclusivamente se formula un motivo de impugnación: infracción del artículo 20.uno.18.d) de la ley 37/92 por inaplicación, en relación con el tratamiento fiscal de las operaciones de cesión de remate con sobreprecio de la regla 14ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y su inclusión en la exención contemplada en el artículo 20.uno.18.d) de la ley 37/92.

CUARTO

Como alega la recurrente, el Tribunal Supremo dictó sentencia en recurso de casación interpuesto por dicha entidad el día cinco de Julio de dos mil cinco en el recurso de casación 5197/2000, contra la sentencia dictada con fecha 23 de Mayo de 2000, por esta Sala y Sección, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Caja de Ahorros de Cataluña, declarando que tiene derecho a la exención, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las cesiones de remate efectuadas como pago por el reembolso de los créditos hipotecarios ejecutados.

Los razonamientos del Alto Tribunal son los siguientes:

"I.- El régimen regulador del remate efectuado con la calidad de ceder a terceros.

El artículo 1499 en las sucesivas versiones de la LEC de 1881 decía originalmente, en su segundo párrafo, que "las posturas podrán hacerse a calidad de ceder el remate a un tercero". Después, según la versión introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto establecía, en su tercer párrafo, que "las posturas podrán hacerse a calidad de ceder el remate a un tercero; el rematante que ejercitare esta facultad habrá de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el propio Juzgado que haya celebrado la subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del resto del precio de remate". Y, finalmente, con la reforma generada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, dicho tercer párrafo especifica que "sólo el ejecutante podrá hacer postura a calidad de ceder el remate a un tercero; el ejecutante que ejercitare esta facultad habrá de verificar dicha cesión mediante la comparecencia ante el propio Juzgado que haya celebrado la subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del resto del precio de remate".

Por su parte, dentro del marco hipotecario, el artículo 228 del Reglamento de 14 de febrero de 1947 establece (sin modificación alguna sobrevenida) que "las posturas en las subastas del procedimiento judicial sumario podrán hacerse a calidad de ceder el remate a tercera persona". Y el artículo 131.14 de la LH de 8 de febrero de 1946, en la versión de la Ley 39/1986, de 14 de mayo, reitera, en su tercer párrafo, lo dicho en el correspondiente de la LEC después de la reforma introducida por la Ley 34/1984.

II.Concepto y naturaleza jurídica de la cesión de remate.

Por otra parte, y como se ha venido entendiendo por la doctrina y por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cesión de remate, figura muy arraigada en nuestro proceso de ejecución, y definible como el acto procesal, público y solemne, por el que el rematante transmite a un tercero el derecho subjetivo a adquirir la cosa subastada en un proceso, no genera, sin más, la traslación de la cosa subastada y rematada (pues aún no se ha adquirido); en realidad, lo único que se transmite al cesionario es el derecho (único ostentado por el rematante, ejecutante o no) a adquirir la cosa, mediante la aceptación coetánea o sucesiva de la cesión, por el precio ofrecido en la subasta. Dicha cesión, al materializarse dentro de un proceso y producir efectos procesales, es, pues, un contrato típico procesal, que exige, para su validez, que las dos partes interesadas (el rematante cedente y el cesionario) tengan capacidad negocial para adquirir la cosa subastada; y las Leyes 34/1984 y 19/1986, antes citadas, subsanando las imprecisiones y omisiones anteriores de la LEC y de la LH, especifican la forma de realizar la cesión (comparecencia ante el Juzgado) y la necesidad de que el cesionario la acepte y el plazo durante el cual puede efectuarse (previa o simultáneamente al pago del precio).

Su fundamento se halla en que, siendo el remate un derecho subjetivo, nuestro ordenamiento permite la transmisibilidad de esa clase de derechos. Y su ventaja es tanto el permitir licitar en interés de terceros sin tener poder en forma de ellos como, sobre todo, el obtener el beneficio fiscal de evitar el pago de dos adquisiciones.

La naturaleza de la cesión de remate a tercero la explícita la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1994, al señalar que "la intervención de un rematante en una subasta judicial « a calidad de ceder el remate a un tercero» es una aplicación concreta, en nuestro Derecho Positivo, del doctrinalmente llamado contrato para persona que se designará» («per persona nominanda»), que consiste en que uno de los contratantes, llamado estipulante, se reserva la facultad de designar, dentro de un plazo determinado, a una tercera persona para que ocupe su lugar en la relación contractual y que, para su plena efectividad, requiere ineludiblemente que la designación de dicha tercera persona (que en ningún caso puede relegarse a tiempo indefinido o «sine die») se haga dentro del plazo estipulado para ello por las partes o...

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