SAN, 15 de Noviembre de 2004

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7162
Número de Recurso238/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATMARIA ASUNCION SALVO TAMBOJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 238/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño en

representación de la entidad REPSOL PETROLEO S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 6 de marzo de 2003 en materia de recaudación. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Teresa de las Alas Pumariño en representación de la entidad REPSOL PETROLEO S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de marzo de 2003.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 3 de julio de 2003, y por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 6 marzo 2003 en base a los hechos siguientes: A la entidad REPSOL PETRÓLEO S.A. se le notificaron el 25 marzo 2002 dos providencias de apremio giradas por la Oficina Nacional de Recaudación de 17 marzo 2002 exigiendo las cantidades de 199.422'4 ¤ y 172.206'72 ¤ respectivamente por el concepto de Usos Industriales-Regulación General Indirecta ejercicio 2000. Contra las mismas la entidad Repsol interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de fecha 24 junio 2002. Contra el anterior acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de 6 marzo 2003 desestimó la misma. Contra ésta se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso: Incorrecto inicio del procedimiento de apremio al no estar debidamente notificadas las liquidaciones tributarias. Nulidad de pleno derecho de las liquidaciones al hacerse imposible el derecho a la defensa ante la ausencia de los elementos esenciales de las liquidaciones ocasionando indefensión. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho pronunciamiento que debe hacerse extensivo a las providencias de apremio de 17 marzo 2002 por la que se exigen a Repsol en nombre de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir las cantidades anteriormente mencionadas, debiendo reponerse las actuaciones al momento de la notificación de las liquidaciones en periodo voluntario volviéndose de nuevo a practicar de acuerdo con el art.124 LGT. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Para iniciar el procedimiento de apremio se requieren tres requisitos. a) Temporal, que «haya vencido el plazo de ingreso voluntario (art. 126.3 de la Ley General Tributaria); b) Material, que no se hubiere satisfecho la deuda tributaria (mismo precepto); y c) Formal, que se hubiera expedido la providencia de apremio (art. 127.3 LGT).

El art. 138 LGT establece que contra la providencia de apremio solo serán admisibles como motivos de oposición:

  1. Pago o extinción de la deuda.

  2. Prescripción.

  3. Aplazamiento.

  4. Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

  1. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.

El procedimiento de apremio, por tanto, no tiene otra finalidad que la de lograr el ingreso coactivo o forzoso de los débitos a la Hacienda Pública que no han sido solventados voluntariamente dentro de los plazos fijados y la Providencia dictada al efecto, como tiene declarado el Tribunal Supremo, y hemos recordado, en numerosas sentencias, únicamente puede impugnarse por los motivos tasados a que se refieren los artículos 138 de la Ley General Tributaria (tras la entrada en vigor de la Ley 25/1995, de 20 de julio), y 99 del actual Reglamento General de Recaudación de 20 diciembre 1990 que ya se han mencionado: pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, defecto formal en el título expedido para la ejecución y omisión de la providencia de apremio, es decir, irregularidades propias del procedimiento seguido basadas en los mencionados motivos de impugnación.

CUARTO

La parte recurrente manifiesta que la liquidación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el Canon de Regulación Indirecta, art. 106.1 Ley Aguas, no fue debidamente notificada conforme al art. 124 LGT ni se cumplió lo previsto en el art. 105.3 del mismo Texto Legal que dispone: "En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, de la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado".

El artículo 124 de la Ley General Tributaria dispone que: "1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan; b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos; y c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria".

En consecuencia, la omisión de cualquiera de los requisitos que configuran los presupuestos procedimentales para que pueda tener lugar el apremio, a saber, una liquidación (acto administrativo de gestión tributaria válido), notificación reglamentaria (toma de conocimiento de este acto por su destinatario) y falta de pago de la deuda en el plazo establecido (incumplimiento de la obligación impuesta) determina la improcedencia de acudir al procedimiento de ejecución forzosa de la deuda tributaria, de tal suerte que pueda afirmarse que la inexistencia de uno de estos presupuestos equivale o es identificable a la anulación del acto administrativo viciado por ello que es lo que se reclama en este recurso.

Sin embargo es...

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