SAN, 21 de Julio de 2006

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3363
Número de Recurso26/2004

JAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 26/04 e interpuesto por la SOCIEDAD EXTREMEÑA DE VINOS, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Julio Tinaquero

Herrero, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de noviembre

de 2.003, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de

Extremadura de 28 de febrero de 2002, recaído en su expediente nº 6/1463/99 y los nºs 6/1464/99,

6/90/00, 6/173/00, 6/174/00 acumulados, por el concepto Impuestos Especiales, en cuantía de

606.227,55¤; y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado

del Estado, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte recurrente formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que estimando integramente el recurso, declare nula la resolución del TEAC impugnada, así como los Acuerdos del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Extremadura, recaídos en los procedimientos administrativos acumulados y las liquidaciones derivadas de dichos acuerdos.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Solicitado y recibido el pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 22 de junio actual en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2.003, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Extremadura de 28 de febrero de 2002, recaído en su expediente nº 6/1463/99 y los nºs 6/1464/99, 6/90/00, 6/173/00, 6/174/00 acumulados, por el concepto Impuestos Especiales, en cuantía de 606.227,55¤.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- En fecha 21 de junio de 1.999, la Inspección de Hacienda del Estado, extendió Acta de disconformidad, modelo A02, número 70160405 a la empresa actora, correspondiente al ejercicio 1.998, en la que hizo constar que, de las actuaciones practicadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en 24 de julio de 1.998 en las instalaciones de la empresa, que consistió en la medición de existencias y en la toma de muestras de ellas, en presencia de uno de sus administradores para su análisis, cuyos resultados fueron notificados el 16 de noviembre de 1.998 sin que se manifestara oposición al resultado por parte de la empresa. En Diligencia de 7 de junio de 1.999 se documenta, depósito a depósito, el resultado de los análisis, de donde resulta que 838.000 litros de producto que la empresa declaraba que era vino, era en realidad un sucedáneo de vino por la adición de agua y alcohol al producto y por lo tanto debía considerarse como un producto intermedio, por lo que procede la regularización de la situación tributaria, de conformidad con los artículos 8.7, 15.7, 31, 33 y 34 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre de los II.EE . y los intereses de demora de acuerdo con el artículo 87.2 de la L.G.T ., proponiéndose una liquidación por importe de 40.852.560 pesetas, comprensiva de cuota e intereses de demora. Disconforme con ello la interesada formuló recurso de reposición y ante su desestimación por acuerdo de 13 de septiembre de 1.999, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Extremadura. Consta que también la actora formuló reclamaciones económico-administrativas contra la imposición de sanción -reclamación 1463/99-, liquidación por el IVA asimilado a la importación, ejercicios 1.997 y 1.998 -reclamación 90/00-, liquidación por el IVA correspondiente a la modificación de la base -reclamación 173/00-, y otra sanción -reclamación 174/00-, que fueron desestimadas. Disconforme con ello la empresa actora formula recurso de alzada ante el TEAC que desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

TERCERO

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria la infracción de la Circular nº 944/86 por cuanto no se extendió ni suscribió el documento en el que ha de formalizarse la extracción, no se cumplimentó el requisito de la obtención de las tomas a tres niveles -superficie, centro y fondo-, careciendo las muestras tomadas de representatividad, muestras que además no fueron envasadas ni etiquetadas, conforme dispone la norma 2.8 y 2.9 de la referida Circular. Añade respecto a los dictámenes emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas, que no se empleó como método analítico el oficial y único reconocido por el Reglamento CE nº 2676/90 y que es el basado en la aplicación de la Resonancia Magnética Nuclear del Deuterio, método que según el artículo 3 del propio Reglamento no puede ser sustituido ni siquiera por el mismo automatizado, lo que conduce a la anulación de los resultados y consecuentemente de la liquidación tributaria. Mantiene por último que en la diligencia de toma de muestras, tampoco se hizo constar la temperatura exacta ni el volumen del vino existente en cada depósito, ni siquiera si el alcohol contenido en el producto acabado procedía en su totalidad de la fermentación, razones todas ellas por las que solicita la estimación del presente recurso y la anulación de las resoluciones impugnadas.

El TEAC por su parte mantiene que el Servicio de Vigilancia Aduanera realizó una medición de existencias y la correspondiente toma de muestras...

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