SAN, 16 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:4574

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima, de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 07/1141/01, se tramita a

instancia de la entidad mercantil "EL PEQUEÑO MOLINO, S.A.", representada por la Procuradora

Dña. María Teresa de las Alas- Pumariño Larrañaga, contra resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 25 de abril del año 2001, sobre Exención del Impuesto Especial

sobre Hidrocarburos, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 27 de junio del año 2001, este recurso respecto de la resolución antes aludida y, admitido a trámite el mismo por medio de Providencia de fecha 28 del propio mes de junio, de la presente Sección y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en la súplica de la misma, en la que literalmente dijo: "Que mediante el presente escrito tenga por formalizada demanda en el presente recurso contencioso- administrativo, y tras los trámites pertinentes dicte Sentencia por la que declare nulos: A) el acto objeto de Recurso, y B) el acuerdo de 10 de septiembre de 1999, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales que no autorizó la exención solicitada; por ser contrarios a Derecho".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en la suplica del correspondiente escrito, en la cual solicitó "Tenga por contestada la demanda, con devolución del expediente administrativo e inadmita o, subsidiariamente, desestime el presente recurso contencioso- administrativo declarando las resoluciones administrativas impugnadas conformes a Derecho".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de este pleito, se fijó la cuantía del mismo en indeterminada, según lo resuelto en Providencia de fecha 24 de enero del año actual, de la presente Sección Séptima. Y dándose seguidamente traslado a las partes para la práctica del trámite de conclusiones, primero a la entidad mercantil recurrente y después al Sr. Abogado del Estado, los cuales procedieron a evacuarlas por su orden, concretando sus posiciones y reiterando sus respectivas pretensiones. Por Providencia de esta Sección Séptima se hizo señalamiento para votación y fallo fijando tal trámite para el día 4 de julio del corriente año, en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló el pleito que nos ocupa.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Magistrado Ponente en el mismo el Ilmo. Sr. Presidente de dicha Sección, D. Emilio Martínez Blanco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de abril del año 2001 (R.G. 6805/99 y R.S. 328/99), por la que se confirmó el acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 10 de septiembre de 1999, por la que se denegó la exención solicitada sobre el Impuesto de Hidrocarburos, es o no conforme con el Ordenamiento jurídico; para ello procede, a juicio de la Sala, la previa exposición de los siguientes hechos:

  1. - El 16 de abril de 1999 la entidad "EL PEQUEÑO MOLINO, S.A.". presentó la oportuna solicitud alegando que se dedica a la fabricación de pastelería industrial y que tiene instalado un grupo eléctrico de producción de energía eléctrica con una potencia total de 310 KVA, que se destinará el consumo propio de tal actividad industrial, por lo que al amparo del art. 52, apartado 2.c de la Ley 38/92 y del art. 103 de su Reglamento de 1995, interesaba que le fuese concedida la oportuna autorización para el suministro de gasóleo con exención del impuesto.

  2. - El 10 de septiembre de 1999, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictó el correspondiente acuerdo, por el que no autorizaba la exención solicitada, y recaído en el expediente administrativo número 411/99-5, sobre Hidrocarburos.

  3. - Para el Tribunal Económico Administrativo Central, en interpretación conjunta del art. 51.2.c) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y del art. 103 de su Reglamento de 7 de julio de 1995, la recurrente se dedica a la fabricación de pastelería industrial y para ello consume energía eléctrica, lo cual no encaja en ninguno de los supuestos reglamentariamente previstos para tener acceso a la exención pretendida por considerar que por "central eléctrica" a los efectos que aquí interesan, se entenderá aquella instalación que, destinada a la producción de energía eléctrica, cumpla con los requisitos técnicos indicados por...

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