SAN, 1 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:4139

SENTENCIA

Madrid, a uno de julio de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo Nº 07/1148/01 interpuesto por la

Procuradora Dª MARÍA TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO en nombre y representación de

"READYMIX ASLAND, S.A.", siendo parte demandada la Administración General del Estado

representada por el Abogado del Estado, sobre Impuestos Especiales. Siendo Ponente, la Ilma.

Sra. Magistrada Dña. Emma Galcerán Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada con fecha 25 de abril de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 13 de septiembre de 1999, que denegó la concesión de una exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiéndose recibido a prueba, y presentadas conclusiones, se declararon los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2002, en que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución dictada con fecha 25 de abril de 2001 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 13 de septiembre de 1999, que denegó la concesión de una exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

Por la parte demandante se solicita que se declaren nulos la resolución recurrida y el acuerdo confirmado por la misma, por ser contrarios a Derecho.

En defensa de su pretensión alega, en primer término, que un grupo electrógeno es una central eléctrica conforme a la definición contenida en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de julio de 1984, aportando dictámenes de tres Ingenieros Industriales, y un informe de la Subdirección General de la Energía en respuesta a la Agencia Tributaria de fecha 5 de enero de 1999, en el que se pone de manifiesto que la Orden de 6 de julio de 1984 define la central eléctrica como "el lugar y conjunto de instalaciones, incluidas las construcciones de obra civil y edificios necesarios, utilizados directa o indirectamente para la producción de energía eléctrica. Por tanto, el carácter esencial para calificar una instalación de central eléctrica es la producción de energía eléctrica, independientemente de la tensión de generación".

De ahí concluye la parte demandante que para diferentes peritos independientes y para el organismo de la Administración más competente en la materia, un grupo electrógeno es una central eléctrica.

En segundo término, se alega el derecho a la...

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