SAN, 1 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3772
Número de Recurso773/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 773/03 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don

Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BOLLULOS PAR DEL CONDADO( Huelva) contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Medio Ambiente

del requerimiento previo efectuado por dicha entidad local contra la resolución, de 4 de marzo 2003,

del Ministerio Medio Ambiente que acuerda imponer a dicha entidad la multa de 31.933,416 euros,

más el abono de una indemnización de 4.790,06 euros por daños causados al Dominio Público

Hidráulico. Es parte demandada la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a derecho y, en consecuencia, declare no conforme a derecho y anule la sanción impuesta a la actora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en 36.723,47, euros. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra. Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Finalmente, se fijó el día 31 de enero de 2006 para la deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la desestimación presunta por parte del Ministerio de Medio Ambiente del requerimiento previo efectuado por dicha entidad local contra la resolución, de 4 de marzo 2003, del Ministerio Medio Ambiente que acuerda imponer a dicha entidad la multa de 31.933,06 euros, más el abono de una indemnización de 4.790,06 euros por daños causados al Dominio Público Hidráulico

SEGUNDO

La mencionada resolución administrativa impugnada se sustenta en los siguientes hechos probados:

Realizar vertidos contaminantes procedentes del colector de saneamiento al arroyo de la Cerrada, produciendo degradación del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas, sin autorización de este Organismo de cuenca e incumpliendo el artículo 7 de la resolución de 25 de mayo de 1998 de la Secretaría de Estado de Estado de Aguas y Costas, en el término municipal de Bollulos Par del Condado (Huelva)

Los citados hechos son apreciados por la resolución recurrida como una infracción administrativa grave prevista en el artículo 97 y 116, apartados, a),f),g) del Real Decreto Legislativo, de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas( en adelante RDL 2/2001) y 97 y con los arts. 317.y 234 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986, de 11 de abril, modificado por el RD 419/93, de 26 de marzo)

A tenor del artículo art. 117.1 del RDL 2/2001, se le impone a la actora la multa de 31.933,41 euros

Se acuerda, también, de conformidad con el artículo 118.1 del RDL 2/2001, imponer a la recurrente la obligación de abonar la cantidad de 4.790,06 euros en concepto de daños y perjuicios causados al Dominio Público Hidráulico.

TERCERO

La entidad local recurrente esgrime en esta segunda instancia dos motivos de recurso. En primer lugar, indica que la resolución recurrida vulnera el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992( LRJA-PAC) , puesto que no se ha acreditado culpabilidad alguna por parte de dicho Ayuntamiento en la comisión de los hechos que se le imputa en la resolución sancionadora impugnada. Y ello porque ha quedado ha acreditado en autos, certificación en tal sentido, que el día de los hechos el mencionado Ayuntamiento demandante ya no era responsable de la gestión del servicio público de saneamiento de aguas residuales urbanas en su término municipal, puesto que la cedió ( pleno de 23 de diciembre de 1992) a la Mancomunidad de Aguas del Condado, en los aspectos de evacuación de aguas residuales y pluviales, defensa y encauzamiento, depuración y vertido y, por ende, entregó e ésta última las instalaciones municipales de saneamiento.

En segundo lugar, alega que se ha producido vulneración del artículo 137 de la Ley 30/1992, que prevé que en los procedimientos sancionadores se respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestro lo contrario. Para dicha parte, el único documento en que se ha fundamentado el instructor del expediente sancionador objeto de autos para elaborar su propuesta de resolución, luego asumida en su totalidad por la resolución originaria recurrida, ha sido el acta de toma de muestras de fecha 13-II-2002, que obra como documento num.1 del expediente, en la que se observa que no ha estado presente la empresa( en este caso, el Ayuntamiento recurrente), ya que no consta en el encabezamiento como presente, apareciendo en lugar de la frase "Por la empresa", a cual está tachada, dos Guardias Civiles indentificados con sus números; y en el apartado correspondiente a la empresa, dando su conformidad al acta, aparece la firma de un Guardia Civil( TIP 44.207.981-A). En consecuencia, no ha sido entregada la segunda muestra prevista en el apartado correspondiente a la empresa para sus análisis y contraanálisis. Por todo ello, a dicha parte le resulta imposible contrarrestar los análisis efectuados por el Laboratorio de análisis de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, pues se está hablando de un...

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