SAN, 23 de Marzo de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:621
Número de Recurso1012/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1012/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. PATRICIA PAEZ BORDA, en nombre y representación de REMOLCADORES DE CARTAGENA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10/10/2003 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 26/11/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30/12/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18/5/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7/7/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13/2/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16/3/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 10.10.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando el recurso de alzada del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, contra la resolución de fecha 29.4.1999, del TEAR de Valencia, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por importe de 360.877,91 euros, confirma la liquidación derivada del Acta de disconformidad de fecha 13 de marzo de 1997, en la que se procedía a la regularización de cuotas derivadas de un contrato de arrendamiento financiero, lease-back.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Extemporaneidad del recurso de alzada del Director del Departamento, pues en su escrito de fecha 1 de junio de 1999, se limitó a anunciar la interposición del recurso, presentando escrito de fecha 19 de junio de 2000, en el que expuso los motivos de impugnación, por lo que se infringe lo establecido en el art. 123, del Reglamento del Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , debiéndose declarar la extemporaneidad del citado recurso. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Improcedencia de la regularización practicada, pues el valor de venta coincide con el valor real de las operaciones le lease-back, sin que exista un incremento artificial del mismo. Manifiesta que dicha operación sirvió como instrumento para la financiación de Remolcadores de Cartagena, S.A. Y 3) Nulidad de la sanción por falta de culpabilidad y existir una discrepancia interpretativa de la norma aplicada.

El Abogado del Estado defiende la validez de la interposición del recurso de alzada, al haberse respetado el trámite procedimental del art. 123.2, del citado Reglamento , sin que pueda, en su caso, elevarse a la categoría de motivo de nulidad. En cuanto al fondo considera que existe un negocio indirecto en la operación de lease-back.

SEGUNDO

El fallo del TEAR de Valencia se notificó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 19 de mayo de 1999. En fecha de 4 de junio de 1999 se interpone el recurso de alzada, notificándose el trámite de puesta de manifiesto del expediente en fecha de 5 de julio de 2000, formulándose alegaciones el 21 de julio de 2000.

En relación con la interposición tardía del recurso de alzada que se denuncia, se ha de indicar que la recepción de la notificación por parte del órgano legitimado para interponer el recurso de alzada, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, al amparo de lo dispuesto en el art. 120.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1996 , se produjo el 19 de mayo de 1999, por lo que el recurso estaría interpuesto dentro del plazo reglamentario. A ello debe añadirse el plazo del trámite previsto en el art. 103 del citado Reglamento , según el cual: "cuando los Tribunales Regionales y Locales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que se estime la reclamación, en todo o en parte, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a los órganos legitimados para recurrir de acuerdo con los artículos 120 y 126 del Reglamento ". Por último, estos preceptos se han de poner en relación con el artículo 19.2 de la Ley 30/92 , en virtud del cual estos actos de comunicación han de seguir el régimen de las notificaciones a los interesados en el extremo relativo a la eficacia que se hace depender de su efectiva recepción, al establecer que "las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción".

Por otra parte, debe señalarse que el artículo 121.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , dispone que "el recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra, en el plazo improrrogable de quince días, contado desde el siguiente al de su notificación o comunicación a que se refieren los artículos 102 y 103 de este Reglamento ".

El contenido del escrito de interposición del recurso de alzada debe reunir una serie de requisitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.1 del citado Reglamento , pues en él "deberá exponer el recurrente los motivos en que se funde", pudiendo "acompañar los documentos que estime pertinentes", precisando el precepto "sin que en la segunda instancia sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones", salvo las excepciones previstas en el apartado 2, del artículo anterior y en el apartado 2, del artículo siguiente", de forma que "después de la presentación de este escrito no se admitirá documento alguno y el Tribunal mandará devolver de oficio los que se presenten, sin ulterior recurso".

En el presente caso, como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo y así se recoge en la resolución impugnada, la resolución dictada por el TEAR de Valencia el 29 de abril de 1999, estimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad hoy recurrente, fue notificada al interesado el 17 de mayo de 1999; y al Director del Departamento a la postre recurrente en alzada, el día 19 del mismo mes y año. Con fecha 4 de junio, el Director del Departamento de Inspección de la A.E.A.T. presenta escrito de anuncio de interposición del recurso de alzada, limitándose a manifestar que consideraba no ajustada a derecho la resolución y a solicitar al TEAC que reclamase el expediente del Tribunal inferior y le fuera puesto de manifiesto para formular las oportunas alegaciones, siendo el escrito de alegaciones de 19 de julio de 2000 el que contiene los motivos jurídicos de impugnación y los argumentos que lo sustentan, del cual se dio traslado al hoy recurrente, que las emitió el 17 de octubre de 2000.

De la narración de estos hechos se aprecia que la interposición del recurso de alzada está dentro del plazo reglamentario. No puede reconocerse el alcance invalidatorio que se predica de él al hecho de que el escrito de interposición del recurso de alzada se limitara a un mero anuncio, en tanto que la formalización propiamente dicha se materializase en un escrito posterior.

Al margen de que resulta inviable jurídicamente la anulación de todo lo actuado por la sola concurrencia de este eventual defecto, si es tal, en la medida en que no habría ocasionado indefensión al recurrente, es que, además, el proceder del Director General no es disconforme a Derecho, si bien no encuentra cabida reglamentaria estricta en el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento , a cuyo tenor "1. En el escrito de interposición de la alzada, deberá exponer el recurrente los motivos en que se funde y podrá acompañar los documentos que estime pertinentes, sin que en la segunda instancia sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, salvo en los casos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, y en el apartado 2 del artículo siguiente", precepto que, además, se refuerza con lo establecido en el apartado segundo, que advierte de que "después de la presentación de este escrito no se admitirá documento alguno y el Tribunal mandará devolver de oficio los que se presenten, sin ulterior recurso", esto es, que aun no reconocida o regulada, tampoco puede entenderse prohibida esa conducta, pues el artículo 123 parece limitado a los casos en que sea el interesado, destinatario del acto administrativo en material tributaria,...

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