SAN, 15 de Febrero de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:1541
Número de Recurso344/2005

TOMAS GARCIA GONZALO ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA ISABEL MARTIN VALERO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a quince de febrero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de

apelación 344/05, interpuesto por la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (OCU),

representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de 21 de junio de 2005, recaída en el recurso contencioso administrativo 87/04, seguido por el procedimiento ordinario, en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 ; siendo

parte apelada Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y la

Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC CONSUMO), representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª. María José Rodríguez Teijeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 1, procedimiento ordinario 87/04 se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2005, que contiene el siguiente FALLO: " Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los tribunales D. José Luis Ferrer Recuero y asistido del Letrado D. Juan Carlos Cabañas García, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO Contra la expresada sentencia la representación de OCU, en escrito presentado el 18 de julio de 2005, interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, después de alegar cuando estima procedente, solicita de la Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso, que anule la sentencia recurrida y los actos administrativos impugnados, ordenando a la Administración una comprobación de la veracidad de los datos de las asociaciones participantes en el concurso, por los medios que faculta el Apartado Quinto de la Orden de Convocatoria, o cuanto menos de aquellas asociaciones que han quedado situadas por delante de OCU en el listado de clasificación, así como de OCU, y que posteriormente por la Comisión de Valoración designada se dicte nueva resolución de fondo basa en aquellos méritos verificados documentalmente.

TERCERO Por Providencia del Juzgado Central de 20 de julio de 2005 se admitió el recurso de apelación, y se dio traslado del escrito a las partes para que en el plazo de quince días pudieran formalizar su oposición, lo que han llevado a efecto en escritos presentados el 13 de septiembre por el Abogado del estado y el 21 de septiembre de 2005 por OCU, solicitando ambos la desestimación del recurso.

CUARTO Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre, habiéndose evacuado el traslado, el Juzgado acordó elevar las actuaciones para la sustanciación del recurso.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, se ha señalado para su votación y fallo el día 8 del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La Sentencia de instancia desestima la impugnación por silencio del recurso de alzada interpuesto por OCU ante el Presidente del Instituto Nacional de Consumo contra el acuerdo de la comisión de Valoración de dicho Instituto, de 19 de enero de 2004, que acordó la designación de las Asociaciones más representativas que formarán parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, y en la que el recurrente aparece con el número 8.

El Fundamento tercero de la sentencia, tras citar la normativa aplicable, R.D. 1203/02 y Orden SCO/2772/2003, en el procedimiento para la selección de las asociaciones de consumidores más representativos y la designación de los vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios, explica el desacuerdo de la OCU con la baremación que se ha llevado a efecto en el mismo y su impugnación, que estima no puede prosperar ya que se trata de meras alegaciones sin siquiera haber solicitado el recurso a prueba, moviéndose en el terreno de las especulaciones. Significa que la Orden de la convocatoria, antes citada, no establece obligación alguna de llevar a cabo una comprobación probatoria, ya que el término empleado es "podrá" y no "deberá", quedando la Subdirección General de Arbitraje autorizada para realizar las comprobaciones que acuerde por sí o por terceros designados al efecto o solicitar que se otorgue acta notarial.

Señala textualmente el citado fundamento, in fine:

"En efecto, el apartado citado dice lo siguiente:

"Quinto.- Impulso del procedimiento y comprobación de los méritos alegados.

El impulso del presente procedimiento corresponde a la Subdirección General de Arbitraje, unidad competente, de conformidad con lo previsto en el Resolución de 25 de noviembre de 2002, de la Dirección del Instituyo Nacional del Consumo, sobre Delegación de Atribuciones entre Órganos del Instituto y en relación con el Real Decreto 1087/2003, de 29 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Corresponde, asimismo, a dicha Subdirección velar por el cumplimiento de lo dispuesto enel Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, modificado por el Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre, y en la presente disposición, pudiendo, a tal efecto, requerir a las entidades solicitantes las aclaraciones pertinentes y cuanta documentación complementaria considere necesaria para acreditar los datos alegados.

Asimismo, la Subdirección competente podrá fijar los mecanismos de verificación que estime pertinentes, quedando autorizada para realizar las comprobaciones que acuerde por sí o por terceros designados al efecto, o solicitar que se otorgue acta notarial, en los términos que en cada caso correspondan, en la que consten las circunstancias objeto de verificación, así como, en su caso, solicitar de la Abogacía del Estado los informes que juzgue oportunos.

Si como consecuencia de la verificación efectuada de los datos sobre asociados, se constatara que éstos no se ajustan con la documentación facilitada para la inscripción en el Libro Registro de Asociaciones de Consumidores, y sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar, se procederá a la iniciación de oficio del procedimiento administrativo a que se refiere...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR