SAN, 21 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:5195

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 434/03, interpuesto por PROMOCIONES ZEUS LOGROÑO S.A.

y CONSTRUCCIONES CANDIDO GARCIA MONASTERIO S.A., ambas representadas por el

Procurador de los Tribunales D. Manuel Infantes Sánchez, contra la Resolución en virtud de silencio

del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de su reclamación de indemnización por daños y

perjuicios; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la desestimación presunta de la reclamación de los recurrentes y su derecho al resarcimiento de los producidos por el funcionamiento anormal de los servicios públicos de la seguridad Social en la suma total de 29.902,89 Euros, con los intereses legales, y condena en costas.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2003, en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estima aplicables recaba sentencia que confirme íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba, por auto de 2 de febrero de 2004, al estimar recurso de súplica, se ha practicado documental, y se ha conferido traslado a las partes para que formulasen escritos de conclusiones.

Tras la presentación de los oportunos escritos, se ha señalado el día catorce del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO A los efectos de la litis son de interés los hechos, que obran en el informe, folios 1 y siguientes de la administración, cuyo contenido es admitido por la parte actora, como coincidente con su escrito de reclamación ante la administración, y que pasamos a reproducir:

-En expediente de apremio seguido contra la empresa "SUMINISTROS INDUSTRIALES ALLO, S.L.", fue embargado un local comercial, finca registral nº NUM000, inscrita a favor de D. Simón y su esposa, Dª Lina. Celebrada subasta pública con fecha 28 de mayo de 1992, resultó adjudicatario, en primera licitación, D. Luis Pablo, por importe de 12.511.000, pesetas (75.192,62).

-No obstante, el 27 de mayo, día anterior a la celebración de la subasta, Dª Lina, esposa del deudor apremiado, había formulado reclamación en tercería de dominio, por lo que se acordó, mediante providencia del Director Provincial de 2 de junio siguiente, la suspensión de las actuaciones hasta su resolución, que tras sucesivos recursos, finaliza de manera firme y definitiva mediante Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1995, por el que se inadmite a trámite el recurso de casación formulado por la interesada frente a la Sentencia desestimatoria de la Audiencia Provincial de la Rioja, de 25 de abril de 1994.

-En este lapso de tiempo, la anotación preventiva de embargo practicada el 16 de octubre de 1989 por esta Tesorería General a la letra A) y que no había sido prorrogada, caduca "ipso iure", transcurridos cuatros años, el 16 de octubre de 1993. Advertida la caducidad, la Unidad de Recaudación Ejecutiva expide nuevo mandamiento de anotación preventiva de embargo, inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 29 de julio de 1994, bajo la letra E). Sin embargo, se constata que, con anterioridad, el 11 de noviembre de 1993, había accedido al Registro otro embargo, anotado a la letra D), en virtud del juicio ejecutivo nº 482/92 que se seguía ante el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Logroño contra la deudora apremiada por Dª Sonia, madre de la tercerista y en el que se decreta la enajenación de la finca, frente a la que el Delegado de Gobierno, a instancia de este Servicio Común, promueve un conflicto de jurisdicción, requiriendo de inhibición al Juzgado, que dicta Auto de fecha 28 de octubre de 1995, por el que resuelve declinar la competencia para seguir conociendo de la ejecución en favor de esta Tesorería General.

-Mediante escrito de 26 de diciembre de 1995, la que fuera tercerista, Dª Lina, solicita nueva convocatoria de subasta, denegada en vía administrativa, frente a la que formula recurso contencioso-administrativo, desestimando por Sentencia de 19 de diciembre de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, que confirma la legalidad del procedimiento de apremios seguido, contra la que interpone recurso de casación, inadmitido a trámite por el Tribunal Supremo.

-Una vez finalizadas y resueltas las impugnaciones suscitadas, se reanuda el procedimiento de enajenación de la finca embargada y el 27 de julio de 1998, D. Luis Pablo, adjudicatario de la subasta celebrada en 1992, presenta escrito por el que cede el remate a favor de "PROMOCIONES ZEUS LOGROÑO, S.A." y "CONSTRUCCIONES CÁNDIDO GARCÍA MONASTERIO, S.A.", actuales reclamantes, en una proporción de un 75 y 25%, respectivamente, que completan el pago del precio el día 27 del mes siguiente, formalizando a su favor la escritura pública de compraventa, autorizada el día 14 de diciembre de 1998 por el Notario D. Eloy Menéndez-Santirso Suárez

-Sin embargo, como quiera que la nueva anotación preventiva de embargo practicada por la Tesorería General el 29 de julio de 1994, con la letra E) también es cancelada por caducidad transcurridos cuatro años, el 29 de julio de 1998, el Registrador de la Propiedad, al momento de la presentación del contrato de compraventa para su inscripción, lo que acontece el 18 de enero de 1999, deniega la cancelación de un embargo posterior, letra F), practicado con fecha 4 de agosto de 1998, en virtud del juicio ejecutivo nº 482/92, anteriormente mencionado y que dio lugar al conflicto de jurisdicción, que se seguía contra la apremiada por Dª...

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