SAN, 7 de Noviembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:2525

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1187/2001 se tramita a

instancia de VALORES FRECHOS S.A., representado por el Procurador Dª Mª Isabel Campillo

García, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11/10/2001 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 16/11/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que,teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, uniendo uno de los originales a los autos y entregue las copias a las partes o parte personadas, teniendo por evacuado en tiempo y forma legal el trámite conferido para la formalización de la demanda del presente proceso, ordenando su sustanciación en la forma prevista en la Ley hasta dictar, en su día, Sentencia en la que expresamente se declare:

  1. Que el acto impugnado es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de octubre de 2001 (R:G: 7745/98) y cuantos actos le preceden.

  2. Que los referidos actos son nulos, sin valor ni efecto alguno, por alguno de los motivos de oposición expuestos en esta demanda. ".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 3 de julio de 2002 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 2/10/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30/10/2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad VALORES FRECHOS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 11 de octubre de 2.001, por la que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad hoy recurrente contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 18 de septiembre de 1998, relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992.

SEGUNDO

Reitera la recurrente en vía jurisdiccional parte de los motivos aducidos en vía económico administrativa.

En primer término, alega la nulidad de las actuaciones inspectoras que concreta en la existencia de desviación de poder y vulneración del principio "non bis in idem"; concurrencia de la causa de abstención prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el equipo nº 20 de la ONI y ausencia de competencia de la ONI para las actuaciones inspectoras.

En segundo lugar, esgrime la improcedencia del incremento de los intereses calculados a favor de la sociedad en su préstamo al DIRECCION000 , con fundamento en la aplicación del tipo de interés legal y la arbitrariedad en la elección del tipo de interés aplicable.

En último término, la inexistencia del incremento de base imponible por intereses "supuestamente" procedentes de la entidad Nueva Compañía de Inversiones SA.

TERCERO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 16 de febrero de 1998 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, nº 70001785, por el concepto y periodo referidos, en la que, básicamente, se hacia constar que la sociedad estaba sometida en dicho ejercicio al régimen de transparencia fiscal, siendo su DIRECCION000 D. Carlos Manuel y que el sujeto pasivo había presentado declaración por el Impuesto sobre Sociedades del año 1992, consignando una base imponible previa de carácter positivo por importe de 24.839.278 ptas y una base imponible del ejercicio de cero pesetas como resultado de la compensación de base imponible negativa procedente del ejercicio 1990 en dicha cuantía, si bien, a juicio de la Inspección, la base imponible declarada debía incrementarse en los siguientes importes:

  1. 1.790.476 ptas correspondientes a intereses derivados de un préstamo otorgado por la sociedad a su DIRECCION000 , cuyo saldo a lo largo del ejercicio ha sido de 27.545.784 ptas. La Inspección estima razonable la aplicación a este préstamo del tipo de interés del 16,5% por tratarse del mismo tipo de interés que en este ejercicio la entidad ha establecido en relación con otro préstamo otorgado a la entidad Valyser SA -art. 169.1.b) del Reglamento del Impuesto-.

  2. 2.197.461 ptas correspondiente al importe íntegro de intereses no incluidos en la declaración, devengados por el préstamo otorgado por la entidad en años precedentes a Nueva Compañía de Inversiones SA.

Se hacia constar que dada la conexión existente entre la sociedad y D. Carlos Manuel , y teniendo en cuenta la trascendencia tributaria que podría, en su caso, derivarse de los pronunciamientos judiciales que han de recaer en relación con las causas abiertas en este momento contra el Sr. Carlos Manuel , ya ante la Audiencia Nacional (juicio oral en que se están enjuiciando varios presuntos delitos que le son imputados en autos de procesamiento dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional en fechas 27-5 y 23-12-1996, fruto de las Diligencias Previas 234/94), ya ante el Tribunal Supremo (recurso de casación contra sentencia condenatoria de 20-3-1997 dictada por la Audiencia Nacional), el acta se califica como previa, exclusivamente, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 50.1 y 2.c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, hasta tanto se hayan sustanciado judicialmente de forma definitiva las mentadas causas, y con ello delimitado de igual manera la relación de hechos que se consideren probados y su calificación jurídica.

El expediente se calificaba de rectificación sin sanción y de la regularización propuesta no se derivaba deuda tributaria alguna.

El Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, previo complemento de las actuaciones a solicitud de la entidad y presentación por ésta de escrito de alegaciones, dictó Acuerdo de liquidación provisional, en...

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