SAN, 13 de Junio de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:2976
Número de Recurso621/2005

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 621/05, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE

MADRID, representada por el Letrado de sus servicios Jurídicos D. Robert Da Costa López contra

el Convenio suscrito el 8 de junio de 2005 entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Consejo

General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos por el que se encomienda la gestión de la

información prevista en el RD 725/2003 de 13 de junio, Convenio publicado en el BOE de 13 de julio de 2005 ; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además de la actora, la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado y el Consejo General de Colegios

Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Mercedes Revillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, tras los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estima aplicables, recaba sentencia que estime la demanda y declare la disconformidad a derecho del convenio impugnado.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 23 de junio de 2006 en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho, recaba sentencia que inadmita o subsidiariamente desestime el recurso.

En el mismo sentido, la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, tras los Hechos y Fundamentos de derecho, recaba sentencia que inadmita o subsidiariamente desestime la demanda.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 21 de junio de 2006, atendiendo la solicitud de la parte actora, se ha practicado la documental consistente en dirigir oficio al Registro General del Ministerio de Sanidad, con el fin de que por el mismo se certifique sobre la realidad del requerimiento realizado en el mes de julio del año 2005 por la Comunidad de Madrid en relación con el convenio objeto de autos, trámite que ha sido evacuado, aportando copia del requerimiento efectuado, que obra en la pieza.

Se confirió traslado a las partes para que, por su orden, presentaran escritos de conclusiones; trámite que han efectuado con el resultado que obra en autos.

Se ha señalado el día seis del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se impugna en el presente contencioso administrativo el Convenio suscrito el 8 de junio de 2005 entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos por el que se encomienda la gestión de la información prevista en el RD 725/2003 de 13 de junio, Convenio publicado en el BOE de 15 de julio de 2005.

La parte actora en los Hechos de su escrito de demanda manifiesta que tuvo conocimiento de la existencia del Convenio, por lo que con fecha 14 de julio de 2005 la Comunidad, al amparo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción, realizó requerimiento al Ministerio de Sanidad y Consumo para que lo dejase sin efecto, dado que el Ministerio impone a los Colegios Oficiales de Farmacéuticos la obligación de suministrar al Consejo General de Colegios Oficiales determinada información, cuya gestión corresponde a las Comunidades Autónomas. No contestado el requerimiento en el plazo de un mes lo consideró rechazado e interpuso el presente contencioso.

En los Fundamentos de Derecho opone como motivo único la vulneración de competencias autonómicas.

Argumenta que el Real Decreto 725/2003 se dictó en virtud de la competencia atribuida al Estado en materia de legislación sobre productos farmacéuticos en el art. 149.1.16 de la CE, y en desarrollo del artículo 100 de la Ley del Medicamento. Que el R.D. establece dos obligaciones, por un lado a los laboratorios farmacéuticos que han de comunicar al Ministerio las unidades de presentaciones de especialidades farmacéuticas vendidas dentro de los límites del precio autorizado que tengan como destinatarios a almacenes mayoritarios, de otro la obligación de que los almacenes mayoristas que adquieran presentaciones de especialidades farmacéuticas dentro de los límites del precio de comunicar a la Comunidad Autónoma en la que tengan su domicilio social y al Ministerio las unidades de tales presentaciones suministradas a las oficinas de farmacia o servicios de farmacias, así como en su caso a otros almacenes mayoristas; obligación que se configura como elemento informativo orientado a establecer el control del abastecimiento del mercado.

El Convenio impugnado tiene por objeto encomendar al Consejo General la gestión de la información prevista en el R.D 725/03, y en su virtud entre los compromisos que ha de asumir el Consejo se encuentra el de "Obtener de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos la información correspondiente a las unidades de presentaciones de especialidades farmacéuticas dispensadas por las oficinas de farmacia de su provincia a través del Sistema Nacional de Salud", que califica de vulneración de las competencias de la Comunidad, ya que entre aquellas dos obligaciones que impone el R.D. antes expresadas, no regula la obligación del Consejo de obtener de los Colegios la información correspondiente a las unidades de presentaciones de especialidades farmacéuticas dispensadas por las oficinas de farmacia de su provincia a través del Sistema Nacional de Salud, no estando el Estado legitimado para encomendar al Consejo General una competencia que no le corresponde según el repetido R.D.

Mantiene que en todo caso el Colegio no está autorizado para ceder la información señalada en virtud de la cláusula 4.4.1 del Concierto entre la Consejería de Sanidad y Consumo y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, en cuyo clausulado se recoge que "El Colegio Oficial de Farmacéuticos solamente podrá disponer y utilizar la información procedente de la mecanización de recetas médicas del SNS dispensadas en la Comunidad de Madrid, para dar cumplimiento a las condiciones de facturación de las recetas establecidas en este Concierto".

Como segundo motivo de oposición recoge que las Comunidades Autónomas comunican mensualmente la información relativa a la facturación realizada por los Colegios de Farmacéuticos al SNS, no en virtud del artículo 5 de la Ley del Medicamento, como se establece en el expositivo quinto del Convenio, sino en virtud del artículo 98 "la gestión de la información agregada resultante del procedimiento de recetas del SNS corresponde a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial y al estado en la información agregada del conjunto del SNS".

De lo anterior deduce que el Ministerio está imponiendo a los Colegios Oficiales de Farmacéuticos determinada información, cuya gestión corresponde a las Comunidades Autónomas por lo que se estarían vulnerando las competencias de la Comunidad de Madrid en esta materia.

Termina con la pretensión indicada en el Antecedente primero.

El abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda opone en primer lugar la inadmisiblidad del recurso, artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción por inexistencia del acto, al no constar la entrada del requerimiento en el Ministerio, ya que no obra en el expediente, ni ha sido objetada la ausencia por la Comunidad Autónoma

En cuanto al fondo, mantiene que del artículo 98 de la Ley del Medicamento se está ante una competencia compartida, con una llamada al Estado para la gestión de la información agregada del conjunto del sistema que exige la consideración de las magnitudes parciales que forman dicho agregado, y por ello no hay lesión de las competencias de la Comunidad que el Convenio respeta.

La representación del Consejo General de Colegios Oficiales de farmacéuticos de España en su escrito de contestación a la demanda, tras unos antecedentes en que recoge los orígenes del problema con comentarios al R.D. 725/2003 y las exigencias de información en el mismo establecidas, respecto a la causa de inadmisiblidad invocada por el Abogado del Estado se remite al resultado de la prueba. En cuanto al fondo, muestra interés por el texto del hipotético requerimiento, ya que la demanda le suscita dudas en cuanto a si se impugna el Convenio por carecer el Estado originariamente de las competencias informativas que luego encomienda al Consejo, entendiendo la Comunidad que le corresponde originariamente a ella, o bien si, admitida la competencia estatal, lo que la Comunidad entiende es que la encomienda de la gestión debió hacerse a favor suyo, dando respuesta a ambas opciones.

Tras la aportación de copia del requerimiento, en los escritos de Conclusiones, la representación de la Comunidad se limita a señalar que ha quedado desvirtuada la inadmisibilidad invocada, extremo que es aceptado por los demandados, y a remitirse a la demanda, al igual que el abogado del Estado en cuanto a su escrito de contestación.

La representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España,...

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