SAN, 21 de Marzo de 2002

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:8018
Número de Recurso1490/2000

ANA ISABEL RESA GOMEZ MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO EMILIO MARTINEZ BLANCO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo 07/1490/00 que ante esta Sala de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JOSÉ

ALBERTO AZPEITIA SÁNCHEZ en nombre y representación de "BILTMORE FOUNDATION" frente

a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de octubre de 2000 (R.G. 3625/97,

R.S. 561/97) en materia de Impuestos Especiales sobre Bienes Inmuebles de Entidades no

Residentes (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Dolores de Alba Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2000, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 8 de enero de 2001, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2001 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2001, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 29 de junio de 2001, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de marzo de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso- administrativo interpuesto determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del TEAC de 20 de octubre de 2000 (R.G. 3625/97, R.S. 561/97) que desestimó la reclamación económico- administrativa promovida por la parte hoy actora "BILTMORE FOUNDATION" contra resolución de la Dirección General de Tributos de 4 de abril de 1997, denegatoria de la solicitud de la exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.

La actora, es propietaria de un inmueble en Baleares, municipio de S. José. El día 30 de diciembre de 1992, su representante solicitó, ante la Dirección General de Tributos, el reconocimiento de la exención, del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles, de acuerdo con lo establecido en el art. 74.4,d) del Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El 4 de abril de 1997, dicha Dirección General resolvió denegarla, al considerar que no resulta suficientemente acreditada la titularidad de su capital social.

Contra esta denegación, se formuló reclamación económico- administrativa que fue resuelta en sentido desestimatorio en la resolución que ahora se impugna

SEGUNDO

La entidad actora en su demanda solicita que se dicte sentencia por la que se anulen el acuerdo de la Dirección General de Tributos y la resolución del TEAC y en consecuencia, se declare haber lugar a la estimación de la solicitud de exención. Invocando a estos fines que en su día se aportaron todos los documentos exigidos por la Ley para solicitar la exención, y que, tanto la Disposición Adicional Sexta de la Ley del IRPF, como el art. 74 de su Reglamento, no establecen un procedimiento discreccional para que la Dirección General de Tributos decida libremente a quien concede la exención, sino que es un procedimiento reglado de concesión. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

Como ya ha dicho esta Sala y Sección, entre otras en sus sentencias de 13 de...

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