SAN, 26 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:7542
Número de Recurso229/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZJOSE GUERRERO ZAPLANAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso número 229/03 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario

Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Juan Miguel., contra la

Resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de marzo de 2.003, sobre

sanción, habiendo sido parte la Administración demandada, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, declare la no conformidad a Derecho de la resolución impugnada, anulándola y dejándola sin efecto, anulando en su consecuencia la sanción impuesta, todo ello con expresa imposición de costas, y bien con expreso pronunciamiento sobre la obligación de resarcimiento a la recurrente por los gastos de aval prestado en garantía de la suspensión solicitada como medida cautelar, bien con obligación de devolución de la cantidad que pudiera ingresarse con sus correspondientes intereses legales desde su ingreso, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, todavía no ha sido resuelta definitivamente la pieza separada de la medida cautelar de suspensión, todo ello con devolución del expediente administrativo.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Conforme a la Ley de la Jurisdicción, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que han apoyado sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2.004, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

La cuantía del presente recurso se cifra en 22.786,55 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de marzo de 2.003, que impone a la entidad recurrente una sanción de 22.786,55 euros, equivalente a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la efectivamente aplicable por la solicitud 4266/99, habida cuenta que operador declaró en el DUA número 4611-99-511616, en los correspondientes certificados de exportación y en la citada solicitud, que el producto a exportar era vino de mesa del código 2204.29.84.9180, y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales ha comprobado que el producto en cuestión no reúne las características de este código, dado que en su elaboración hubo adición de agua.

SEGUNDO

Disconforme con la referida resolución, la representación procesal de la parte recurrente interpone el presente recurso, fundamentando la demanda, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones: a) Indefensión al momento de la práctica del segundo análisis; b) El método isotópico de análisis no es un método objetivo ni puede aplicarse a los vinos de mesa; c) Inviabilidad de la base de datos; y d) Concurrencia de fuerza mayor.

La Abogacía del Estado, por su parte, dando por reproducida la propuesta sancionadora y ateniéndose a las fundadas razones que en la misma se contienen, solicita una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

La problemática suscitada en la presente controversia ha sido ya resuelta por esta Sala en anteriores sentencias, en particular en la Sentencia de 10 de noviembre de 2.004, recurso 231/03, en el que era parte recurrente la hoy actora y en el que se ventilaban, como aquí sucede, cuestiones relativas a la indefensión al momento de practicarse el segundo análisis, inseguridad de los operadores del Sector, fuerza mayor e inadecuación de la bases de datos. Tan es así, que la resolución administrativa impugnada, la demanda y los medios de prueba de dicho recurso coinciden en lo sustancial, salvo leves retoques o adiciones, con el que ahora enjuiciamos. En consecuencia, por unidad de criterio, de la referida Sentencia, en lo que aquí nos interesa, deben destacarse las consideraciones siguientes:

  1. En lo que atañe a la falta de acreditación del Laboratorio de Aduanas, repetiremos que no se cuestiona por que la competencia para proceder al control de las mercancías que son objeto de importación o exportación (en este caso vino) esté atribuida al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, lo que se aduce es que como consecuencia de esa competencia debe ostentar el Laboratorio de Aduanas la necesaria y exigible aptitud técnica, amparada en elementales principios de seguridad jurídica y por ello debe estar acreditado para llevar a cabo los análisis realizados, consistentes en este caso, en la detección de agua exógena en el vino exportado.

    El Reglamento CEE/2348/91 de la Comisión, de 29 de julio de 1991, por el que se crea un banco de datos de los resultados de los análisis mediante resonancia magnética nuclear del deuterio en los productos del sector vitivinícola, señala que la aplicación de dicho método de análisis puede garantizar un mayor control del aumento artificial del grado alcohólico natural de los productos vinícolas y a fin de facilitar la interpretación de los resultados obtenidos con este método de análisis y darle una mayor credibilidad, se otorga, mediante el establecimiento de un banco de datos analíticos, la posibilidad de comparar los resultados obtenidos aplicando el citado método de análisis con los obtenidos anteriormente con este mismo método en el análisis de productos de similares características fisicoquímicas, determinadas por un...

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