SAN, 30 de Junio de 2006

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4144
Número de Recurso744/2003

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 744/2003, se tramita, a

instancia de BOITE DISCOTECA PIRANDELLO, S.A., representada por el Procurador D. Antonio

Mª Álvarez Buylla, contra la Resolución del TEAC, de fecha 5 de noviembre de 2003 (RG 584/2001),

sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 289.566,62 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2003, y la Sala, por providencia de fecha 8 de marzo de 2004, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 26 de junio de 2006.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC de 5 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente contra una Resolución del TEAR de Madrid, en un asunto relativo al IVA, ejercicios 1991 y 1992.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El 2 de abril de 1997 la Inspección de Tributos de la Delegación de la AEAT en Madrid formalizó acta de disconformidad, número 61251995, por el concepto tributario IVA, ejercicios 1991 y 1992, a BOITE-DISCOTECA PIRANDELLO, S.A., hoy parte actora en este recurso.

La inspección indica en el cuerpo del acta que la recaudación real de la actividad fue la anotada en el Libro Tronco de porcentaje por el primer maitre de la empresa, D. Felix .

2) Tras el Informe ampliatorio y alegaciones al acta, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó el 22/05/197 acto administrativo de liquidación, del que resulta una deuda tributaria de 48.179.831 pesetas (20.017.447 pesetas de cuota, 11.147.554 pesetas de intereses de demora y 17.014.830 pesetas de sanción.

3) La sociedad actora interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada por Acuerdo del TEAR de Madrid de 06/11/2000.

4) El recurso de alzada contra el anterior Acuerdo fue desestimado por el TEAC, en la Resolución de 5 de noviembre de 2003, ya citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, b) nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida por causar indefensión, y c) nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida por haberse vulnerado la presunción de inocencia al no existir suficientes medios probatorios.

El Abogado del Estado contesta que la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado sentencia en fecha 28/12/2001 , de la que aporta una copia, con una apreciación de la prueba que corrobora las conclusiones de la Inspección y que el Abogado del Estado hace suya, resultando que los ingresos de la sociedad recurrente eran los que refleja el Libro Tronco.

TERCERO

En sus dos primeras alegaciones sostiene la empresa demandante que el "libro- tronco" elaborado por unos empleados no constituye contabilidad de clase alguna, ni puede tener naturaleza contable auxiliar, ni es un método de estimación directa en el que pueda basarse la inspección.

Sobre esta cuestión de la concordancia entre las cantidades anotadas en el "libro-tronco" y la realidad, se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de diciembre de 2001 , que declara como hechos probados los siguientes, de interés en el presente recurso:

...El negocio funcionaba con dos salas, una dedicada a...

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