SAN, 14 de Septiembre de 2007

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:3625
Número de Recurso436/2005

SENTENCIA

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 436/2005, interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, actuando en nombre y representación del Consejo General

de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, contra la Orden del Ministerio de

Educación, Cultura y Deporte de 6 de octubre de 2003 por la que se acordó homologar el título de

Ingeniero en Construcciones obtenido por D. Clemente en la Universidad Tecnológica

Nacional (Argentina) al título español de Arquitecto Técnico. Ha sido parte la Administración del

Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado y D. Clemente,

asistido y representado por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 25 de julio de 2006 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la Orden Ministerial de 6 de octubre de 2003 y por lo tanto la homologación del título concedida y se sujete la homologación a la superación de una prueba de conjunto en la Universidad española.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

El codemandado D. Clemente se opuso a la demanda en cuanto al fondo si bien con carácter previo alegó la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo al haberse sobrepasado el plazo de dos meses desde que se dictó la Orden Ministerial impugnada (de fecha 6 de octubre de 2003) hasta el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo, que tuvo entrada el 29 de septiembre de 2005 y todo ello a la vista de la más reciente jurisprudencia del Tribual Supremo representada por la sentencia de 20 de julio de 2006 en supuesto muy similar al que nos ocupa.

TERCERO

Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 11 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 6 de octubre de 2003 por la que se acordó homologar el título de Ingeniero en Construcciones obtenido por D. Clemente en la Universidad Tecnológica Nacional (Argentina) al título español de Arquitecto Técnico.

SEGUNDO

Comenzaremos por analizar la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporáneo, cuestión que ha sido suscitada por el codemandado ya que es indiscutible que ha transcurrido un considerable lapsus temporal desde la adopción del acto (6 de octubre de 2003) hasta la interposición del recurso (29 de septiembre de 2005).

Al efecto, ha de seguirse la doctrina asentada por la recientes sentencias del TS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 20-7-2006 (Rec. 2760/2001) y 27 de septiembre de 2006 que se apartan del criterio establecido en otras sentencias inmediatamente anteriores, entre otras, de 17-7-2001 (recurso 8280/1996) y 10-6-2002 (recurso 3920/1997 ), restableciendo una posición jurisprudencial anterior:

"SEGUNDO.- Admitida dicha legitimación activa, sin embargo, la propia sentencia reconoce que el Consejo, como los Colegios respectivos, sólo tienen en este procedimiento de homologación de títulos un interés indirecto, y no directo, como el solicitante de la homologación, que se verá beneficiado o perjudicado por el resultado.

Y es indirecto, entre otras cosas porque la homologación sirve o puede habilitar el ejercicio profesional, pero también puede tener otras finalidades, desde la participación en procesos selectivos hasta la mera satisfacción personal por su consecución. Este mismo interés en consecuencia podría ser alegado por quien, Administración o terceros, tuviera luego que reconocer en un acto posterior dicho título, en el caso hipotético de que esto ocurriera, lo que la Administración demandada, cuando ejercita la potestad de fiscalizar la equivalencia de los títulos a través de la homologación desconoce, por lo que supeditar la firmeza del acto de homologación a la perfecta constitución de una especie de litis consorcio pasivo necesario en el procedimiento administrativo de todos los hipotéticos interesados, impediría de hecho la actividad administrativa, vulnerando el principio de eficacia, consagrado en el artículo 103.1 de nuestra norma constitucional, y desde luego vulneraría el principio de seguridad jurídica, pues el ciudadano no sólo tiene el derecho a la actividad administrativa, previa a la judicial en su caso, sino a que ésta, dentro de unos plazos razonables, sea ya firme e irrevocable. Y por eso en muchos procedimientos se determina expresamente a quien hay que notificar los actos administrativos, porque ya de entrada se puede adivinar que pudiera afectar a personas concretas; en otros, se excluye, en virtud del principio de eficacia, la notificación personal a los interesados sustituyéndola por la publicación, como en materia de planificación urbanística. Sin embargo, en el procedimiento de homologación que ahora no afecta, no se prevé llamar al mismo a los Colegios Profesionales que hipotéticamente pudieran ser afectados.

Como pone de manifiesto el recurrente, no es compatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución el hecho de que, como en el presente caso, transcurran más de siete años entre la fecha del acto administrativo y la de su impugnación. No digamos, si se admite la impugnación, "sine die", sin límite alguno. El propio Consejo reconoce en su oposición al recurso que esta situación es injusta con el Sr. Jesús, quien estaba en la convicción de que su título había sido homologado por un acto firme, y en su pacífica posesión, y además, por el transcurso del plazo de cuatro años, irrevisable; si bien, la parte recurrida pretende desviar tales daños, que incluso aventura podrían dar lugar a algún tipo de responsabilidad, a la Administración, que no emplazó en su momento a dicho Consejo.

Por ello, es preciso compaginar este principio de seguridad jurídica con el de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. En este sentido ha de partirse del hecho de que la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece unos límites temporales para la declaración de lesividad de los actos anulables (cuatro años, según dispone el artículo 103.2 ), y aun cuando en los nulos no se...

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